La promesa de matrimonio en el Código Civil español: revisión del régimen jurídico y de las consecuencias patrimoniales del incumplimiento de los esponsales

AutorAbad Arenas, Encarnación
CargoPersonal de Investigación en Formación. UNED. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Civil
Páginas307-351

Ver nota 1

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I Consideraciones preliminares

De conformidad a la ordenación sistemática del Código Civil español de 1889, las previsiones dedicadas a la promesa futura de matrimonio se integraban en el Libro I, Título Del matrimonio, sección segunda, Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio. En esta segunda sección se incluían los artícu- los 43 y 44, dedicados como decimos, a los «Esponsales de futuro» y no, en puridad, al matrimonio en sí2. Esta ordenación sistemática y la redacción de la figura pervive pese a la reforma del año 1958 dedicada, fundamentalmente, al régimen del matrimonio. Con todo, las rúbricas de las secciones se retocan y los artículos 43 y 44 pasan a encabezar la sección denominada Disposiciones comunes a las dos «clases» de matrimonios3.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, pondría fin a esta equívoca ubicación y los esponsales o promesa de matrimonio se aíslan de las Disposiciones Ge-

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nerales, con la adición de un nuevo primer capítulo intitulado «De la promesa de matrimonio».

De modo que, en la actualidad, la promesa de matrimonio se encuentra recogida en los artículos 424y 435, de conformidad a la redacción dada por la Ley 30/1981. Como se ha dicho, estos preceptos se encuentran ubicados en un capítulo propio «De la promesa de matrimonio», incluido en el Título IV del Libro I. En definitiva, con esta nueva ordenación se evita la confusión norma-tiva con el matrimonio y se configura como una institución distinta aunque, evidentemente, relacionada con él.

Sin embargo, y pese a la distinta redacción de estos preceptos, las soluciones jurídicas son básicamente coincidentes con las que hasta ahora estaban en vigor. Por otra parte, las modificaciones no suponen un cambio sustancial, si bien hay que subrayar que introducen ciertas novedades de detalle, tanto en relación con la irrelevancia de la promesa de matrimonio, como en la trascendencia de su incumplimiento en el plano patrimonial.

Por tanto, la nueva redacción no implica tanto una profunda transformación del régimen precedente, como una sistemática más idónea de los preceptos, el abandono de la terminología «esponsales de futuro» por el término «promesa de matrimonio» y la aclaración de algunos extremos en la forma ya admitidos por la doctrina.

En síntesis, los cambios y modificaciones mencionadas no afectan al fondo de la institución y se conserva la opción básica de nuestro Derecho sobre la negación de toda fuerza vinculante a la promesa de matrimonio y la previsión de una limitada indemnización en ciertos supuestos.

II La promesa de matrimonio y el principio de libertad de matrimonio
1. El valor jurídico de la promesa de matrimonio
  1. Negación del valor jurídico de la promesa de matrimonio tras la reforma practicada por Ley 30/1981, de 7 de julio

    Con la ya mencionada reforma de la Ley 30/1981, de 7 de julio, persiste la negación a la promesa del carácter de fuente de obligación para contraer matrimonio. La promesa comporta el compromiso de contraer matrimonio con una persona, en el entendido que, jurídicamente, no hay obligación de contraer nupcias, sino tan solo de indemnizar, caso de que se dé un incumplimiento sin causa. En concordancia a la ausencia de obligación no se reconoce acción judicial mediante la que se pueda pretender la exigencia de su cumplimiento6.

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    Por tanto, con el artículo 42 del Código Civil se niega toda trascendencia jurídica a un fenómeno de la vida social, reforzada la negativa al prohibir en su párrafo segundo la admisión «a trámite»7de la demanda que se persiga su cumplimiento. Este precepto que recoge la vieja tradición codificada consistente en que la promesa de matrimonio no es un negocio jurídico, se encuentra afirmada tanto en el ámbito civil, al negarle efectos jurídicos, como en el ámbito procesal, al prohibir la admisión a trámite de la demanda, lo que cierra el paso a su ejercicio en juicio8. De modo que la promesa de matrimonio, aunque queda fuera del ámbito del Derecho -sin que suponga la prohibición de su celebración-, se mantiene como acto humano de la vida social9.

    Esta absoluta ineficacia, con independencia del régimen jurídico según el cual se haya celebrado la forma, no implica ninguna valoración de carácter negativo por parte del Derecho respecto de quien promete contraer nupcias. A la promesa no se le atribuye un juicio negativo, puesto que no se rechaza ni su contenido ni su finalidad. Antes bien, el ordenamiento jurídico asume su existencia social, pero ajeno a lo jurídico, por lo que se trata de una figura cuya esencia es extrajurídica10. Esencia extrajurídica, empero, que requiere del análisis de los determinados presupuestos configuradores de una obligación de indemnizar.

    Por su parte, la mejor doctrina11entiende que con esta negación de efectos jurídicos, se hace referencia a cualquier tipo de promesa -unilateral o, recíproca-, cualesquiera que sea su forma, lo que permite diferenciar entre la promesa a que hace referencia el artículo 42, de aquella a la que alude el artículo 43 del Código Civil.

    Es decir, el artículo 42 menciona cualquier tipo de promesa de matrimonio, mientras que la promesa inserta del artículo 43 alude a la que se da en presencia de determinadas circunstancias que acarrean la obligación de indemnizar ciertos gastos. Se trata de una promesa al margen del Derecho, reducida a un acto de la vida social, sin efecto jurídico alguno, ya que de esta no nace ninguna obligación.

    En definitiva, a la promesa de matrimonio no le será de aplicación la calificación de contrato o negocio jurídico, debido tanto a la repetida irrelevancia jurídica que presenta la figura, como al hecho de no generar obligación alguna respecto de la celebración del matrimonio. Se trata de un acto jurídico: hecho humano producido por una voluntad consciente y generalizada en la vida social, pero ajeno al campo de los negocios jurídicos, si bien podrá originar obligación de indemnizar, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Civil12.

  2. Valoración de la promesa de matrimonio como negocio nulo

    Otra cuestión de interés se concreta en establecer si la promesa de matrimonio es o no constitutiva de negocio nulo. Cuestión que se debe responder

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    -posiblemente- de forma negativa, debido a la imposibilidad de partir de un juicio negativo por parte del Derecho respecto de la promesa, ya que ni su contenido ni su finalidad son rechazados por este13. Asimismo, de dichos preceptos se desprende que el Ordenamiento asume la existencia social de la promesa, pero la considera en todo momento ajena a lo jurídico, lo que no impide que, en determinadas circunstancias, su incumplimiento se contemple como configurador de un supuesto de hecho determinante de la obligación de indemnizar una serie de gastos14.

    En este sentido, mientras que el artículo 42 del Código Civil sigue considerando la promesa como un acto ineficaz jurídicamente, por su parte, el 43 establece su reconocimiento por el Derecho como una institución socialmente vigente y a la que no se pretende excluir de la práctica, por lo que el 42 se encarga de valorar la promesa, excluyéndola del ámbito de los negocios jurídicos, pero sin oponerse a su existencia15. De modo que si se establece su reconocimiento por el Derecho, esto comporta que no le sea de aplicación lo previsto en el artículo 6.316del Código Civil y, por tanto, su régimen no será la nulidad ni su consideración legal la contradicción de la norma17.

    En particular, llama la atención que el Derecho no prohíba la celebración del matrimonio por las partes, sino que únicamente se limite a negar fuerza vinculante al acuerdo establecido para llevar a efectos el matrimonio18.

    En este sentido, y al tratarse de un ámbito como es el del Derecho de familia en el que la posibilidad de vinculación entre las partes se concreta a los negocios predispuestos por el legislador, lógico es pensar que los no acogidos, como sería el caso de la promesa de matrimonio, son simplemente irrelevantes para el Derecho19. Por lo que esta irrelevancia, basada en la inexigibilidad de su cumplimiento, no comporta la expulsión o eliminación de la figura, debido a la valía social que esta presenta en cuanto fenómeno social.

    En resumen, la promesa de matrimonio no se debe enfocar como un acto vulnerador de una prohibición legal, cuya ineficacia se deba reconducir al ámbito de la nulidad20, por lo que no deberá tener la calificación de negocio nulo, sino de negocio indiferente o irrelevante para el Derecho -pero lícito, por no prohibido-, salvo las consecuencias previstas en el artículo 43 del Código Civil.

  3. El principio de libertad de matrimonio

    La negación -por parte del legislador español- de la obligación de contraer matrimonio por...

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