Acceso a la nacionalidad española "de origen" de descendientes de emigrantes y exilados: La vigente disposición adicional 7ª de la Ley 52/2007 de memoria histórica

AutorEduard Sagarra Trias
CargoAbogado y Socio Fundador de Roca Junyent. Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad de Barcelona y de ESADE. Presidente de Asociación para Naciones Unidas en España (ANUE)
Introducción: ¿200 000 nuevos españoles de origen a finales de 2011?

En los últimos dos años, en el ámbito concreto de la adquisición de la nacionalidad española se ha abierto una nueva vía, la posibilidad para que 200.000 o 300.0001 descendientes, próximos o remotos de españoles personas puedan obtener la nacionalidad “española de origen”2. La posibilidad de ser españoles y de “origen” - condición a la que cualquier ciudadano del tercer mundo desearía obtener - es un bien muy preciado en la sociedad mundial desigual y globalizada del 2011.

Se trata de un derecho “expectante” concedido a hijos y nietos de descendientes españoles, mayores de edad, quienes, previamente, ya tenían otra nacionalidad distinta a la española, o bien, eran españoles pero cuya adquisición derivativa, por opción, o residencia, no les daba derecho a gozar del status y condición privilegiada y permanente a ser “españoles de origen” que es una categoría nacida en la Constitución de 1978 (art. 11.1) y reservada a determinados supuestos legalmente previstos.

Estamos en presencia de una nueva vía de adquisición derivativa o derecho a la nacionalidad española - no prevista genéricamente en el vigente Código Civil (arts. 17 al 26). Es una oportunidad - temporal y con fecha de caducidad, el 27 de diciembre 2011- para miles de personas descendientes de antiguos españoles, repartidas por todo el mundo. Este nuevo escenario legal nace en 2007 mediante una vía - que me gusta denominar derecho de “opción exprés”- y que afecta a descendientes de nacionales españoles originarios, que acrediten que sus padres o, en algunos supuestos, sus abuelos, fueron emigrantes económicos o exilados durante o tras la guerra civil española.

Hoy son muchos los ciudadanos que, aun no viviendo en España, ni hablar castellano, ni catalán, ni gallego ni euskera, o incluso no haber nacido ni haber pisado nunca España, han optado ya, o podrán llegar a ser “españoles de origen”, gozando de todos los derechos inherentes a este estatus privilegiado y envidiable. Muchos podrán, además, gozar convencionalmente o legalmente de una doble nacionalidad, -automáticamente- añadiendo a la que ya tenían, la nueva nacionalidad española y además, con la categoría o status “de origen”. Un verdadero privilegio en los tiempos que corremos.

Este “derecho expectante” nace con la aprobación y entrada en vigor de la denominada Ley de Memoria Histórica de 2007, en vigor desde 20083 (durante el periodo de dos años, prorrogables por un año más). Es un derecho cuyo ejercicio esta limitado y caduca - sin que se prevea una nueva prórroga - si no se ejerce antes del 27 de diciembre 20114.

Lo sorprendente es que, quienes lo ejerciten tendrán la enorme ventaja que, automáticamente, gozaran del privilegio de ser “españoles de origen”, a la par que -aún sin pedirlo- serán también “ciudadanos de la Unión Europea”. Estos nuevos españoles no tendrán ninguna limitación de movimientos dentro de los 27 Estados actuales de la Unión Europea y además podrán - sin trabas- ejercitar otros derechos políticos y laborales envidiables.

Cabe preguntarse ¿Cuál es la fuente que posibilita este tropel o aglomeración de nuevos españoles? La respuesta la hallamos -como ya indicábamos- en la aun vigente Ley de Memoria Histórica que, en su Disposición Adicional 7ª, prevé un especial derecho de “opción temporal” que pueden solicitarlo, descendientes de padre o madre originariamente españoles cuyos abuelos emigraron por razones económicas. También podrán optar a esta “vía exprés” los nietos de exilados políticos durante la guerra civil, o por haber sufrido persecución durante la dictadura franquista. La gran novedad es -reiteramos- que estos descendientes podrán ser “españoles de origen” a pesar de que sus padres no hubieren nacido en España ni hubieran estado, durante su vida, nunca en España.

Dificultades y problemas surgidos en la tramitación para la obtención de la nacionalidad de "origen" o para su "reconversión", en aplicación de la Ley 52/2007 de quienes ya eran españoles

El nuevo camino abierto en 2007, prometía a muchos descendientes de españoles la posibilidad de entrar en España, por la puerta grande y sin dificultades propias de la extranjería e inmigración, si carecían de la nacionalidad de sus ascendientes españoles. Pero dicha posibilidad y a veces ilusión se ha visto truncada, por culpa de una rugida interpretación realizada por nuestras autoridades responsables del Registro Civil.

En determinados consulados españoles, especialmente en Iberoamérica, se han denegando, desde la entrada en vigor de la Ley, peticiones de españoles, hijos o descendientes de emigrantes para reconvertir su nacionalidad española “normal y sin epítetos” al estatus de “nacionalidad de origen”. Los perjudicados son quienes, por adquisición derivativa, ya la habían obtenido especialmente, por haber ejercido la “opción”, la nacionalidad española con anterioridad a la reforma del Código Civil operada en el año 2002 (Ley 36/2002)5. También afecta a quienes lo eran por residencia, adopción (los menores de 18 años) u otra forma derivativa legalmente prevista.

Este derecho “expectante“ a obtener la condición de “españoles de origen” figura expresamente recogida en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007. Cabe recordar que dicha disposición se dictó para paliar un agravio histórico y dar cumplimiento a lo prevenido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 40/2006, de 14 de Diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior6.

Sin embargo- y es aquí donde radica el problema que denunciamos en este trabajo - determinados Encargados de Registros Civiles consulares, basándose en una deficiente redacción de la Ley o causada por una interpretación limitativa o excesivamente literal de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN)7, han dictado resoluciones negativas y discriminatorias en materia de nacionalidad, que carecen de toda lógica dentro de la actual legislación española. Esta situación ha generado gran incertidumbre, angustia e inseguridad jurídica a sus potenciales beneficiarios (no olvidemos que ya eran españoles derivativos desde hace años) y en definitiva este tipo de actuaciones administrativas, les provocan, innecesariamente, una clara indefensión de facto, en tanto la DGRN o el Tribunal Supremo (TS) no lo enmienden.

¿Cómo puede solventarse fácilmente este desaguisado, a bajo coste económico y personal? Simplemente que el Ministerio de Justicia o la propia DGRN de forma clara y no individualizada, dicte una norma o instrucción o circular interpretativa de carácter general, evitando la atomización y multiplicidad de recursos administrativos y contenciosos, que solo entorpecen el necesario quehacer de la Administración exterior del Estado.

No cabe discutir y es evidente que, en un Estado de Derecho como es España, caben recursos ante la DGRN y ante la Jurisdicción Ordinaria, y que a todos los perjudicados les ampara el principio constitucional del art 24.1 de tutela judicial efectiva, pero, no es menos cierto se les obliga y sin ninguna razón lógica, a un gasto inútil de tiempo y dinero. A la par que a un larga tramitación (de mas de dos años de retraso y uno mas de publicación) hasta que se resuelva el recurso por la ya colapsada DGRN.

Afortunadamente, y tras no pocas dificultades, y sin que nos conste si se han dictado nuevas instrucciones ni interpretaciones generales por la DGRN, ni tampoco por el Ministerio de Asuntos Exteriores, tenemos noticias fidedignas que a partir del mes de julio 2011 (y aun sin resolverse los recursos interpuestos ante la DGRN), algunos expedientes, con recursos en tramitación, se han ido solucionando “ de oficio” directamente por los Encargados de los Registros Civiles Consulares, que, como denunciamos en su día, eran reacios e inicialmente reticentes, a resolverlo autónomamente, sino se dictaba alguna decisión “superior “. Con esta actitud no inscribían, por nota marginal, la nueva condición de “españoles de origen” en su inscripción de nacimiento.

Desconocemos, al tiempo de redactar esta nota, si se ha dictado alguna resolución que agilizara el trámite, aunque nos tememos que no8 y acordando, los registros consulares, por anotación marginal a la partida de nacimiento, su nueva condición de “nacionalidad española de origen” de quienes ya eran previamente españoles por haberla obtenido,”por opción” e incluso por residencia, en aplicación de la legalidad entonces vigente.

Estamos seguros que la laguna legal o la interpretación limitativa no era el resultado que pretendía el legislador con la promulgación de la Ley sobre la Memoria Histórica de 2007 y, menos aún, en su Disposición Adicional 7ª. Al contrario, estaba dirigida precisamente a conseguir reparar una “deuda histórica “con españoles que emigraron o se exilaron de forma forzosa y contra su voluntad.

La causa próxima y...

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