¿Es esencial a la compraventa la obligación de transmitir el dominio?

AutorMiguel Moreno Mocholi
CargoJuez de Primera Instancia
Páginas577-599

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Los términos en que aparece redactado el artículo 1.445 de nuestro Código, el sentido originario del contrato de compraventa que aquél define, la falta de precepto que sancione con nulidad la venta de cosa ajena, la distinta expresión de otros códigos, y sobre todo la carencia, en el mismo cuerpo legal, de una imposición al vendedor para que tal transferencia opere, son los motivos principales que determinan el interrogante que encabeza estas líneas. Sin embargo, la actitud de la doctrina frente al problema es casi unánime en favor de la contestación afirmativa, calificando Castán semejante proceder de «plausibles esfuerzos» 1, sin duda porque la convicción común así lo entiende, y sobre todo porque el comercio jurídico de tal modo lo demanda, ya que no hay comprador que no persiga como principal fin adquirir la propiedad de la cosa objeto del contrato ; y como esto, lejos de ir contra la moral y el bien común, aparece como justa y equitativa pretensión de quien, a su vez, se compromete a pagar un precio por la cosa, sin limitaciones, es decir, por todas las facultades que sobre el bien comprado pueden ejercerse, el Derecho debe cumplir su misión, procurando garantizar tal creencia, que al fin contribuye como ninguna otra aPage 578dar a la compraventa su característica fundamental y a que ésta obtenga el fin económico-jurídico para el que existe.

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Mas, en primer lugar, conviene delimitar el área de la obligación a que me refiero considerándola en sí, con independencia de su cumplimiento o infracción, ya que en materia de obligaciones no puede discurrirse sin deslindarlas de los posteriores efectos que se producen en orden a la efectividad de las mismas, cuando éstas motivan título, que con otros requisitos determinan el nacimiento de un derecho real. Recordemos que, como advierte D. Jerónimo González, quien compra, no compra una cosa, sino una obligación 2. Sea cual fuere el contenido de lo que el vendedor hubiere de cumplir, siempre será una conducta determinada que el comprador podrá exigirle. Queda, por tanto, descartada de la cuestión, aunque no deje de tener con ella importantes relaciones que luego examinaré, aquella otra también muy importante de si es o no nula la venta de cosa ajena. Si lo primero, el contrato será ineficaz ; si lo segundo, se traducirá la obligación en la reparación consiguiente. Mas ahora no nos interesa saber si en realidad el que vende es o no dueño. Tampoco hemos de pensar en el «modo», ni, en definitiva, en aquellos actos posteriores determinantes de la adquisición. Me limito a estudiar si el vendedor, perfeccionado el contrato, queda obligado a transmitir el dominio de la cosa objeto del contrato. Es más, si me ocupo después de la obligación de saneamiento y de ciertas facultades del comprador en relación con el problema de que se trata, no lo hago sino para argumentar a base de exigencias posteriores, cuyo sentido cabe retrotraer al momento del nacimiento de la obligación.

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Refiriéndose al contrato de compraventa, Arias Ramos 3 lo presenta como aquel en que uno de los contratantes se obliga aPage 579 entregar al otro la posesión pacífica y definitiva de una cosa, y subrayando esta característica, advierte cómo «no debe perderse de vista que la compraventa romana no sirve para que el comprador adquiera el dominio de la cosa..., ni siquiera se obliga(el vendedor) a procurar al comprador el dominio de la cosa : su obligación se limita a ponerle en posesión de la misma», «con lo cual-dice el referido profesor-se acentúa más la diferencia con respecto a la naturaleza que las legislaciones modernas conceden a la compraventa». El conocido texto de Africano 4 confirma lo dicho. La obligación de rem praestare no tiene otro alcance que el de proporcionar la posesión pacífica ; vacuam possessionem tradere.

Para explicar la razón de tan fundamental diferencia, no ya con el Derecho moderno, sino dentro del propio Derecho romano en posterior momento de su evolución, Castán admite la posibilidad de que ello obedeciere a que había cosas como los predios provinciales, no susceptibles de dominium, y personas como los peregrinos, que no podían adquirir dicho derecho. Lo cierto es, como el mismo tratadista considera, y con él todos los romanistas, que los inconvenientes que tal limitación del deber del vendedor acarreaban, sobre todo cuando el comercio jurídico adquirió desarrollo, fueron paulatinamente salvándose mediante fórmulas y remedios que ligaban más y más al vendedor. Primero se hace frecuente la convención por la que el vendedor se compromete en el mismo contrato a realizar la mancipatio, y en la época clásica se considera comprendida en el oporiere ex fide bona, siendo, por tanto, exigible aunque no hubiere sido expresamente pactada (Arias Ramos) 5. O sea, como dice Bonfante 6, todo el desarrollo progresivo de la compraventa en el Derecho romano se resume en buscar expedientes para que el vendedor pueda transmitir no sólo la posesión, sino también, definitivamente, la propiedad.Page 580

A pesar de esta marcadísima evolución, que culmina en nuestros días con !a inclusión, en el contrato de la compraventa, de la obligación que estudio y que aparece en las definiciones de tratadistas y en algunos códigos extranjeros, aquel sentido originario que tenía en Roma influye poderosamente, como todo su Derecho, en la concepción legal de la emptio-venditio. Así, en las Partidas 7 se dice: «Vendida, es una manera de pleyto que vsan los ornes entre sí; e fázese con consentimiento de las partes...»; y refiriéndose después a las obligaciones de los contratantes, agregan : «e aquel que fizo la vendida, deue al otro entregar en aquella cosa quel vendió, con. todas las cosas que pertenezcan a ella, o le son ayuntadas» 8. Posteriormente, nuestro Código, como antes dije, omite Ja obligación de transmitir el dominio, manteniendo el simple deber de «entregar».

Obsérvanse, por tanto, dos corrientes paralelas que nunca llegan a encontrarse. De un lado, la importancia cada día mayor y el desenvolvimiento de la compraventa en el comercio jurídico, «que vsan mucho a menudo los ornes entre sí, porque es cosa que non pueden escusar» 9 y que llega hasta el punto de que, como advierte Planói, es Hoy, no la transmisión de una cosa, sino la de la propiedad, lo que los pueblos, de común acuerdo, le asignan. De otra parte, el concepto primitivo se mantiene, y aquellos pactos, fórmulas de adaptación a las exigencias de la vida, no llegan a asimilarse, produciendo aisladamente sus efectos. A ello contribuye, sin duda, que la obligación de saneamiento, que también tuvo su desarrollo, tomó personalidad destacada, desligada de la naturaleza del contrato que la motiva, y es contemplada sólo en sus materiales efectos, sin meditarse como se debiera en la causa a que obedece. Por ello merecí especial estudio, que conduzca a ligar la razón de su existir con la verdadera esencia de la compraventa en nuestro ordenamiento positivo.

El vendedor está obligado a garantir al comprador la evicción de la cosa (evictionem praestare) cuando un tercero le disputa su de-Page 581recho, aun cuando no hubiese prometido expresamente la garantía en casos de evicción y no hubiera sabido que la cosa pertenecía a otro... ; el vendedor que vendía a sabiendas la cosa de otro, debe indemnizar omne quod emptoris interest

(Mackeldey) 10. Pero, como estudia Arias Ramos 11, primitivamente, el comprador así defraudado no tenía acción contra el vendedor, salvo que, tratándose de res mancipi, hubiesen llevado a cabo la mancipatio, de la que nacía la actio auctoritatis. Conferida la posesión, el comprador había cumplido su obligación. Ante tales inconvenientes, se ideo la celebración de un contrato verbal, por el cual el vendedor, caso de evictio, se comprometía a pagar al comprador una cantidad, doble o equivalente al perjuicio sufrido, estipulación que luego se transforma en obligatoria, y, por último, no es preciso que se celebre, pues queda incorporada al contrato y dentro del ámbito de la actio empti. Comentando esta evolución, dice Arias Ramos: «Es el punto culminante al que el Derecho romano llegó en este proceso histórico, tendente a eliminar los peligros derivados de aquella su concepción de que la compraventa no supone la obligación de traspasar el dominio de la cosa que se vende.»

Mas si non supiese el comprador que era la cosa agena cuando la compró, entonces no sería el vendedor tenido tan solamente de pechar el precio, mas todos los daños, e los menoscabos que le viniesen por razón de aquella vendida que le fizo.

Así se dice en la ley XIX, título V, partida 5.a. Y el Código civil preceptúa que tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, respondiendo el vendedor aunque nada se haya pactado en el contrato (artículo 1.475).

No basta considerar ese derecho de saneamiento por evicción, reconocido en nuestro ordenamiento vigente, sino que ha de preguntarse ¿ por qué el comprador puede accionar contra el vendedor cuando se vea privado de la cosa ? Para ello no es preciso ningún pacto adicional ni ninguna relación o compromiso posterior, "pues del mismo contrato se deriva. Es decir, que la causa de la acción está en el vínculo original mismo, que quedó consumado; peroPage 582 si después resulta que hay otra persona que vence en juicio al adquirente, éste puede dirigirse contra el vendedor para resarcirse por completo obteniendo un equivalente de la pérdida sufrida. No cabe duda, por tanto, que la raíz de la aludida acción está en el deber del que vende, cuando esa entrega de que habla el Código civil queda después desvirtuada.

Como dice el tan citado tratadista, con la garantía de la evicción desaparecen los inconvenientes de no estatuirse para el que vende la obligación de transmitir el dominio. Y cabe agregar: ¿por qué no enlazar...

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