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- Núm. 187, Septiembre 2020
Escritura de herencia internacional. Professio iuris tácita. Prueba del derecho francés
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen.- Compleja resolución que analiza la interpretación del artículo 83.2 del Reglamento 650/2012. Elecciones tacitas antes de la entrada en vigor del Reglamento. "El notario debe realizar al aceptar o rechazar la professio iuris tacita retroactiva, un análisis de su compatibilidad o no con la ley nacional del testador, referida al momento del otorgamiento de la disposición mortis causa, considerando 51 y artículo 26, sobre la validez material".
Hechos: Mediante escritura, doña E.G.B. liquida la comunidad de adquisiciones sometida a Derecho francés por la que se rigió su matrimonio y manifiesta y adjudica la herencia de su esposo de nacionalidad francesa, residente en Cataluña.
El causante, de nacionalidad francesa, casado con una española, fallece en Cataluña en el año 2019, con residencia habitual en Cataluña, siendo titular junto a su esposa del inmueble sobre cuya inscripción versa el recurso. Dado que su fallecimiento tiene lugar en 2019, es de aplicación el citado Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El causante había otorgado testamento en el año 2006, por tanto, varios años antes de la aprobación del Reglamento, en una localidad de Cataluña. En él manifestaba ser vecino de dicha localidad, estar casado con su hoy viuda en régimen de comunidad francés y tener un único hijo de un matrimonio anterior. En la manifestación tercera de dicho testamento afirmó: «Que tiene en la actualidad la nacionalidad francesa. Por ello se halla sujeto al Derecho civil francés, por el cual se ha de regir su sucesión». Por la disposición primera: «lega a su hijo lo que por legitima (atribución legal forzosa) le corresponda» Por la segunda «nombra heredera universal a su nombrada esposa doña E.G.B sustituida vulgarmente por su hijo don B.L.F.M.H., sustituido a su vez vulgarmente por sus descendientes». Y por la tercera revoca cualquier otra disposición de última voluntad que hubiera podido otorgar con anterioridad.
Registrador.- Que si bien es cierto que el causante falleció en España tras la entrada en vigor del Reglamento UE número 650/2012, su sucesión NO se rige por la legislación española, pues en su testamento otorgado en el año dos mil seis, manifiesta expresamente que «Se hallaba sujeto al derecho civil francés, por el cual habría de regirse su sucesión». Por tanto, deberá acreditarse el derecho sucesorio francés y comparecer el hijo del causante en su herencia. Es aplicable el artículo 83.2 del Reglamento.
El Notario recurrente.- No ha habido una...
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