Escritura de elevación a público de acuerdos sociales donde se dejan sin efecto acuerdos no inscritos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdo de una sociedad unipersonal, cuyo accionista único es otra sociedad, y en la que se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas por aquélla en determinada fecha, así como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador único, cuyo nombramiento también se niega. Además se reitera que el órgano de la sociedad es un Consejo de Administración y no un administrador único. Se confirman las personas que ostentan la condición de Consejeros y se cesa a uno de ellos. Se da la circunstancia de que la decisión en nombre de la sociedad, socio único, la adopta un Consejero Delegado todavía no inscrito.

La registradora deniega la inscripción por tres defectos:

  1. No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto.

  2. Existen asientos de presentación vigentes que pueden hacer variar la condición del consejero delegado del accionista único de la sociedad que adopta los acuerdos y

  3. Ser precisa la previa o simultánea inscripción de otra escritura presentada el mismo día, de la que resulta la designación del representante persona física de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma –junto con el secretario- el acta de Junta.

Se recurre por haber sido subsanado el primer defecto, según el recurrente, y porque la registradora no puede tener en cuenta asientos de presentación de títulos no despachados.

Doctrina: La DG, confirma el primer y segundo defecto y revoca el tercero.

El primero por ser evidente que para dejar sin efecto determinados acuerdos es necesario que estén inscritos, y además se identifiquen con claridad los acuerdos cuya cancelación se pretende. Principio de tracto sucesivo del art. 11.2 del RRM.

El segundo en base al principio de prioridad que obliga a despachar los títulos por el orden de su presentación. Para la DG “la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados, si bien es cierto que es doctrina de este Centro directivo que los Registradores pueden tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos...

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