Escrito de observaciones del Reino de España ante el Tribunal Europeo de derechos humanos en relación a la preferencia del varón en la sucesión Nobiliaria

AutorJavier Borrego Borrego
CargoAgente del Gobierno y Abogado del Estado
Páginas757-774

    Escrito de Observaciones realizado el 11 de junio de 1999.

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (en adelante, el Tribunal), ha informado al Gobierno español de la presentación de cuatro demandas contra el Reino de España, por las demandantes .....y bajo los números de registro siguientes: doña ......... (en adelante doña.......), 41127/98; doña ........, (doña .........) 41503/98); doña ....., (doña .....) 41717/98, y doña ....... (doña .......), 45726/99.

Tras su acumulación, el Tribunal conforme al artículo 54.3.b de su reglamento, ha acordado trasladar las anteriores demandas al conocimiento del Gobierno español, invitándole a presentar por escrito observaciones sobre su admisibilidad y fundamento, y en concreto, sobre dos específicas preguntas.

Dentro del plazo concedido, que finaliza tras la prórroga concedida, el 28 de junio de 1999, es un honor informar al Tribunal.

I Previamente

1. Las demandantes no han aportado al Tribunal las fechas de concesión de los títulos nobiliarios que pretenden, dato que se considera esencial en una discusión sobre una institución histórica.

a) Demanda núm. 41.127/98.Page 758

Los tres títulos pretendidos por doña .......tienen una antigüedad superior a 250 años, y dos de ellos, superior a 350 años.

En concreto: Conde(sa) de ...... con Grandeza de España, concedido el 1 marzo 1722. Conde(sa) de ....., concedido el 30 enero 1632. Y Marqués(a) de ...., el 10 octubre 1642.

Durante siglos, estos títulos históricos se han transmitido conforme a las reglas históricas de la institución, como ha ocurrido en el resto de los títulos pretendidos por las otras demandantes.

b) Demanda núm. 41503/98.

Los títulos que pretende doña ........ por supuesto son históricos: Marqués(a) de ....., concedido el 23 abril 1630, y Marqués(a) de ......, concedido el 11 agosto 1862.

c) Demanda núm. 41717/98.

Doña ....... ha omitido que el título que pretende, Conde(sa) de ....., fue concedido el 9 noviembre 1795.

y d) Demanda núm. 45.726/99.

El título que pretende doña ....., Marqués(a) de ......., tiene más de 3 siglos, y fue concedido el 12 octubre 1693.

2. La preferencia del varón en la sucesión nobiliaria, como la primogenitura, son reglas históricas de la sucesión nobiliaria. La realidad histórica y actual de los títulos nobiliarios no refleja ninguna condición inferior de la mujer. Y se acredita:

a) La existencia de mujeres que anteriormente, y a lo largo de siglos, usaron los títulos nobiliarios pretendidos.

b) El hecho de ser la tía y la madre de doña ........ las anteriores usuarias de los títulos pretendidos.

c) El dato de la concesión de los títulos pretendidos por doña ....... a mujeres. En concreto, el título de Marquesa de ...... fue concedido por gracia real en 1862 a doña ........, y de Marquesa de ....... en 1630 a doña ........, quién, por cierto, era ya entonces también Marquesa de ......

d) En estas demandas, en las que se alega que por ser mujeres no pueden usar los títulos nobiliarios, se debe precisar que la hermana de doña ........., doña ......es Marquesa de ...... desde el 18 junio 1982.

e) Y que doña ........, ella misma, usa el título de Marquesa de ....... desde el 29 octubre 1954, según consta reconocido oficialmente. (En el proceso seguido ante el Juzgado de Sevilla, doña .....confiesa su condición de usuaria de título nobiliario, y que pretende en litigio los dos títulos que usa su hermano para transmitirlos ella a sus tres hijos). (Documento 1).

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II Inadmisibilidad artículo 35,1
  1. Por falta de agotamiento de los recursos internos, en el sentido de estar pendientes recursos internos, se somete al Tribunal la inadmisiblidad de las siguientes demandas conforme al artículo 35.1 del Convenio:

    a) Demanda núm. 45.726/98. doña ....... acude a Estrasburgo el 4 diciembre 1998, mientras tiene planteado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 del 8 de junio de 1998. Este recurso se encuentra en tramitación ante la Audiencia de Sevilla, y en las vías internas la demandante puede presentar aún, llegado el caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y posterior recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. (Documento 2).

    Y b) Demanda núm. 41.127. doña ......... acude a Estrasburgo el 5 de mayo de 1998, mientras tiene planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el que solicitó la suspensión por la demanda ante dicho Tribunal Supremo (!). El recuso ha sido rechazado el 1 de junio de 1999. (Documento 3). La demandante puede plantear recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    En relación a las otras dos demandantes, doña ......., Demanda núm. 41.503/98, acudió al Tribunal una vez dictada decisión interna definitiva por el Tribunal Constitucional, por lo que no se opone este motivo de inadmisibilidad.

    Y doña ......, (Demanda núm. 41717/98), acudió a Estrasburgo el 15 de junio de 1998, teniendo pendiente recurso de amparo. El 16 de junio de 1998 el Tribunal Constitucional rechazó su recurso. Tampoco se opone en este caso la inadmisiblidad, dado que, antes de contestar la demanda, ya se han agotado los recursos internos. (Esta representación lamenta que la demandante no informara al Tribunal de la decisión del Tribunal Constitucional, dictada tras la presentación de su demanda y que adjunto se acompaña como documento 4).

    1. La situación descrita tiene su origen en la asistencia jurídica de las demandantes ante Estrasburgo por un abogado distinto de los abogados que les han aconsejado y que todavía aconsejan en las vías internas a doña ..... y doña ...... .

    2. Para su actual abogado ante el Tribunal, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997 resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad, contra las sentencias que sobre el mismo tema se dicten «no cabe recurso de ninguna especie», y cita los preceptos legales que a su juicio «lo impiden».

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      Ante la rotunda seguridad con la que el actual abogado sostiene la improcedencia de cualquier recurso interno, una mínima coherencia de las demandantes debería haber conducido a evitar la situación de recursos pendientes en la actualidad en las vías internas.

    3. Dada la contradicción entre los abogados internos de doña ....., en la actualidad recurrente en apelación ante la Audiencia de Sevilla, y de doña ......, quien puede presentar aún recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, esta representación manifiesta:

      Que si se razona ante el Tribunal en un sentido, este razonamiento debe aplicarse en los procesos internos cuya revisión se pretende ante Estrasburgo.

      Que no parece serio, ni respetuoso con el Tribunal y los órganos judiciales internos, afirmar una cosa ante Estrasburgo, y sostener justamente lo contrario en las vías internas.

      Y comoquiera que esta contradicción o falta de coherencia, reflejada en un simultáneo conocimiento de los casos en las vías internas y en la subsidiaria de Estrasburgo, no resulta conforme al Convenio, este representación opone la inadmisibilidad de la demanda núm. 45726/99, mientras doña ....... y su abogado interno mantengan en tramitación el proceso interno, así como la demanda núm. 41.127/98, por el mismo motivo.

  2. Por falta de agotamiento de los recursos internos, en el sentido de no haber planteado en las vías internas las quejas ahora presentadas ante Estrasburgo.

    Subsidiariamente.

    1. La jurisdicción del Tribunal es subsidiaria, revisora de las vías internas. Por ello, se declaran no agotadas las vías internas cuando se plantea ante el Tribunal una queja ex novo (no alegada en las vías internas), pues no se ha dado a las autoridades internas la posibilidad de corregir la alegada violación.

    2. En el derecho español, la igualdad es un derecho fundamental autónomo, que puede y es invocado sin necesidad de relacionarse con ningún otro derecho fundamental.

      En el Convenio, el derecho a la no discriminación garantizado por el artículo 14, no es un derecho autónomo, y debe relacionarse siempre con algún otro derecho salvaguardado por el Convenio.

    3. Conocedor del Convenio, el abogado de las demandantes ante Estrasburgo plantea las violaciones del derecho a la vida privada (artículo 8 del Convenio), y de la protección de la propiedad (artículo 1 del Protocolo 1), para luego ponerlos en relación con el artículo 14 del Convenio.Page 761

      Pero en los procesos internos, revisados en Estrasburgo, las demandantes fueron asistidas por otros abogados, y en las vías internas nada se alegó respecto de estas quejas, que novísimamente se plantean ahora ante el Tribunal por un nuevo abogado.

    4. Mas aún. En las vías internas las demandantes no solamente no alegaron violación alguna de su vida privada o de su propiedad, sino que expresamente se afirmó lo siguiente: «Jamás hemos sostenido que «el título nobiliario» «sea un derecho fundamental», ni que lo sea el «derecho al título». (Así de rotunda se expresa doña ........ en su recurso de amparo, documento 6 de la demanda núm. 41717/98, y adjunto documento 5).

    5. La lectura del «Exposé des Faits» es muy clara al respecto:

      a) Aunque en la demanda núm. 41127/98 no se menciona el recurso de casación de doña ......., sin duda por su no aportación, adjunto se acompaña como documento 6. Puede comprobarse que la demandante únicamente planteó la violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución, llegando incluso a citar expresamente, junto con el articulo 24 español, su equivalente, el artículo 6 del Convenio.

      b) Respecto de la demanda núm. 41717/98, se recoge: «La requérante forma un recours d'amparo en invoquant les articles 14 et 24 de la Constitución».

      c) En relación a la demanda núm. 45726/99, doña ........ no ha...

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