El «escrito de ampliación de hechos» (art. 286 LEC): ¿un escrito imposible?

AutorCarlos de Miranda Vázquez
Páginas403-440

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Ver Nota1

1. Introducción

Constituye lugar común la afirmación de que con los escritos de demanda y contestación precluye –con carácter general– la oportunidad

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de alegar hechos en el proceso civil. Sin embargo, la necesidad de que el juez resuelva la controversia de conformidad con el estado de la realidad material al momento de fallar comporta la atenuación de la severa regla de preclusión, a la que me acabo de referir. Es de todo punto razonable que la decisión judicial atienda a las circunstancias fácticas que surjan o que se conozcan en el transcurso del proceso, a pesar de que tal ocurrencia o noticia se produzcan una vez superado el aludido momento preclusivo2.

La Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de regular el tratamiento de este fenómeno –de los nova producta y nova reperta– en diversos preceptos. El principal es –qué duda cabe– el art. 286 LEC3, en el que

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se contiene la disciplina general de la institución, expuesta de forma amplia y minuciosa, hasta el punto de recoger un régimen sancionador para los supuestos de alegación de hechos nuevos o de nueva noticia con mala fe o con propósito dilatorio. Se regula el fenómeno –con menor intensidad– en los arts. 426.44–en sede de audiencia previa–, 433.15–al abordar el desarrollo del juicio en el declarativo ordinario– y 435.1.36 –en relación con las diligencias finales–.

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En el apartado primero del art. 286 LEC se consagra el «escrito de ampliación de hechos» como el vehículo prioritario para la introducción de los nova producta y de los nova reperta en la litis. Siguiendo una larga tradición histórica –que se remonta a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855–, se impone la alegación de los nuevos facta de inmediato y a medio del referido «escrito de ampliación de hechos»7.

El brillo con que la LEC adorna a este alegato escrito se pierde rápidamente si se para mientes en lo que, en este estadio inicial del trabajo, es una mera sospecha. ¿Es el «escrito de ampliación de hechos» un escrito imposible? Esta es la pregunta que se formula inicialmente, y para la que buscaremos afanosamente una respuesta, que, mucho me temo, pueda ser afirmativa. Lo cual resultaría sumamente chocante. Una paradoja cruel, sin duda. Un mecanismo procesal tan minuciosamente dibujado en todos sus contornos, llamado a prestar un gran servicio a los litigantes, que valiese para nada, por no tener posibilidades reales de empleo, se me antoja un desacierto colosal, requerido de urgente remedio. No se norma para nada. No se alumbran reglas –al menos conscientemente– para que no pasen de ocupar unas líneas en un código, sin la menor transcendencia práctica.

Voy adelantar las razones que me hacen sospechar –con tanto convencimiento– de que el «escrito de ampliación de hechos» pudiera ser un escrito imposible, en el bien entendido de que se hallaría huero de posibilidades reales de aplicación. Lo que sigue son, a la par, unas notas introductorias y el avance de los motivos para tanto recelo.

A vuela pluma diré que precluidos los actos de alegación –previstos en la LEC– y antes de que comience a correr el plazo para dictar sentencia, tan pronto como se conozca el acaecimiento de hechos, en el presente o en el pasado –hasta ahora inéditos–, deben de alegarse por escrito, de forma inmediata. Esta es la regla general (contenida en el apartado 1º del art. 286 LEC).

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Tal canon principal queda ensombrecido por la excepción que se recoge en el propio artículo, a renglón seguido: «(…) salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista».

Ahora intentemos desgranar sucintamente todos los frutos que se extraen del juego de ambas reglas, principal y secundaria, amén de lo que resulta de los arts. 426.4 y 433.1 LEC:

(i) La posibilidad de deducir el «escrito de ampliación de hechos» nace con la efectiva presentación de los escritos de demanda o de contestación, según sea el caso del actor o del demandado.

(ii) Se cierra el paso al «escrito de ampliación de hechos» con la finalización del juicio o vista, pues es entonces cuando empieza a correr el plazo para dictar sentencia.

(iii) Se antoja inviable la deducción de tal escrito en el transcurso de la audiencia previa o del juicio, salvo que se interrumpan con el solo propósito de hacer posible la presentación del «escrito de ampliación de hechos». Amén de que en ambos actos procesales orales se contemplan trámites específicos para alegar nova producta y nova reperta (ex arts. 426.4 y 433.1 LEC).

(iv) Queda así el espectro temporal reducido a dos lapsos muy concretos. Uno, el que se abre con la deducción de los escritos de demanda o contestación y se cierra con el inicio de la audiencia previa. El otro que da comienzo al terminar la audiencia previa y que expira con el inicio del acto del juicio o vista.

(v) En ambos casos resulta de posible aplicación la salvedad contenida en el apartado 1º del art. 286 LEC. La alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia puede hacerse en el acto del juicio o vista. Es verdad que, situados en el lapso que media entre la conclusión de la fase de alegaciones escritas y el comienzo de la audiencia previa, la proximidad –e, incluso, la posibilidad– de la celebración del acto del juicio o vista se contempla como remota, pero, por poderse, en línea de principio, se puede.

(vi) En el caso del juicio verbal las cosas son harto sencillas, según la Ley. Precluidos los actos de alegación, cualquier hecho nuevo o

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de nueva noticia deberá ser alegado en la propia vista, sin perjuicio de que la norma silencie el cuándo y el cómo.

Así que, a fin de cuentas, cobra fuerza la idea de que el «escrito de ampliación de hechos» podría ser, efectivamente, un escrito imposible. A dilucidar tal cuestión es a lo que se consagra el estudio que el lector tiene entre sus manos. Veamos, sin más dilación, si la aparente paradoja resulta de hablar a humo de pajas o si, como me temo, reviste consistencia.

2. Las debilidades de la redacción del art 286 LEC

Conviene zambullirse, siquiera sea brevemente, en la literalidad del apartado 1º del art. 286 LEC, para poder apreciar como un juego de reglas –general y excepcional–, no excesivamente afortunadas en su redacción, enreda la madeja tremendamente.

En cuanto al dies a quo del lapso temporal para la efectiva deducción del «escrito de ampliación de hechos», la indeterminación del texto legal es máxima. Obsérvese que se alude a los actos de alegación, sin adjetivo calificativo que valga, contentándose el Legislador con añadir la expresión «previstos en esta Ley». Si se considera detenidamente, además de los escritos de alegación escrita –demanda, contestación y, eventualmente, reconvención y contestación a ésta–, cabe afirmar hechos en la audiencia previa –trámite del art. 426 LEC– y al comienzo del juicio –ex art. 433.1 LEC–. Así que la preclusión de los actos de alegación –por supuesto previstos en la LEC– se produce muy tardíamente, en la recta final del proceso en su primera instancia8. Quizás no fuera la

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intención del Legislador abrir tantísimo la mano, pero es lo que resulta de la ausencia de una partícula sintáctica que acompañase a la expresión «actos de alegación», con objeto de precisarla.

El límite u horizonte temporal9se encuentra en el preciso momento en que concluye el acto del juicio o vista, por ser entonces cuando comienza a correr el plazo para dictar sentencia.

Y luego está la regla general –de la alegación escrita inmediata– y la mayúscula salvedad de que sea posible efectuar la consabida alegación en el acto del juicio o vista. Tengo para mí que una posible lectura del precepto es que prima la alegación escrita –eso sí, inmediata– siempre y cuando no sea posible la alegación oral, por no avistarse en el horizonte un trámite procesal verbal10. La cosa es que el juicio declarativo ordinario está trufado, a lo largo de su desarrollo, de actos procesales orales, siendo con uno de estos –precisamente el acto del juicio– con el que culmina. Y en el caso del juicio verbal es aún peor, pues se transita de la fase de alegaciones escritas directamente a la vista de juicio. En definitiva, la excepción se erige en regla general por la fuerza de la propia regulación que nos ocupa, quedando relegado a un puesto de sufrido eventual el concernido «escrito de ampliación de hechos».

Seguidamente vamos a desgranar estos someros apuntes sobre la atropellada regulación del art. 286.1 LEC y la nula colaboración que le prestan los arts. 426.4 y 433.1 LEC, que solo sirven para agigantar el embrollo11.

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3. Buscando un encaje para el «escrito de ampliación de hechos»

Juzgo imprescindible rastrear con detenimiento el espacio que la LEC dispone para la eventual presentación del «escrito de ampliación de hechos». Únicamente tras una búsqueda minuciosa y detenida del menor resquicio para efectuar alegaciones escritas surgirán –si es el caso– las oportunidades procesales de deducción del escrito concernido. De cualquier forma, tal rastreo nos permitirá...

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