Impuesto sobre Sociedades. Fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Corrección de errores y erratas de la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda (BOE de 2-1-02)

Advertidos errores y erratas en la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión de euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 287, de fecha 30 de noviembre de 2001, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

En la página 44216, donde dice: "Resolución de 20 de septiembre de 2001", debe decir: "Resolución de 20 de noviembre de 2001".

(…)

2) Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes (BOE de 19-12-02)

(…)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

(…)

Artículo sexagésimo cuarto. Modificación del artículo 108 "Aportaciones no dinerarias".

Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

  2. Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partícipe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

  3. Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

    a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley.

    b') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

    c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

  4. Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio."

    (…)

    Artículo sexagésimo noveno. Modificación de la disposición adicional octava.

    El apartado 2 de la disposición adicional octava quedará redactado en los siguientes términos:

    "2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, de esta Ley, y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley."

    (…)

    Disposición adicional sexta.

    Se da nueva redacción a la disposición transitoria sexta de la Ley 24/2001 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactada de la siguiente forma:

    "Disposición transitoria sexta. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

    La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, según la redacción establecida por esta Ley del apartado 3 del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir del 1 de enero de 2002.

    La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico a que se refiere el citado apartado 3 del artículo 103 que no resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivada de operaciones inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción de dicho precepto entonces vigente, seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe."

    (…)

    Disposición final quinta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y resultará de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.

    Lo dispuesto en la disposición adicional sexta y en la disposición transitoria tercera será de aplicación para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.

    3) Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24-12-02)

    (…)

    TÍTULO II

    Régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos

    CAPÍTULO I

    Normas generales

    (…)

    Art. 3.º Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.

    Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

    (…)

    6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    (…)

    [El texto íntegro de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se reproduce en el apartado B) («Entidades total o parcialmente exentas») del capítulo II («Impuesto sobre Sociedades»).]

    4) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-02)

    (…)

    TÍTULO I

    Normas tributarias

    CAPÍTULO I

    Impuestos directos

    Sección 1.ªImpuesto sobre Sociedades

    Artículo 1.º Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    (…)

    Seis. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava, que quedará redactado de la siguiente forma:

    "2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, así como a las aportaciones no dinerarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 132 de esta Ley, y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley."

    (…)

    Disposición final novena. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

CONSULTAS

1) Definición fiscal de fusión: La norma fiscal (en concreto, art. 97.1 LIS) pretende recoger el concepto mercantil de fusión, de tal manera que si las operaciones realizadas cumplen los requisitos necesarios para ser calificadas como tales según lo dispuesto en los arts. 233 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, podrán acogerse al régimen fiscal especial. Consulta de la DGT, de 17-12-01, núm. V0076-01. En la misma línea, consultas de la DGT, de 12-12-01 (núm. V0075-01); de 17-12-01 (núm. V0077-01); de 21-5-02 (núms. V0017-02 y V0018-02); de 23-7-02 (núms. núm. V0036-02, V0037-02 y V0038-02).

(…) uno de los propósitos declarados de la Ley 29/1991, de 16 diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, de la que trae causa el régimen especial de las fusiones contenido actualmente en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, fue la armonización de las normas fiscales con las normas mercantiles que regulan estas operaciones, de manera que los conceptos fiscales de estas operaciones fuesen acordes con los del Derecho mercantil. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas cumpliría las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, siempre que se cumplan además las condiciones...

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