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- Núm. 11, Agosto 2003
Escision total. Ausencia de motivos economicos validos
Autor | Miguel Gil del Campo |
Cargo | 1127-03 |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
El consultante va a realizar una operación de escisión total de una entidad con traspaso de su patrimonio a cinco sociedades de nueva creación. Se da la particularidad de que la atribución a los socios de la sociedad que se escinde de participaciones de las nuevas sociedades, en pago de los títulos de la sociedad escindida, se realiza en proporción diferente a la que tenían en esta última. Se pregunta si a la operación descrita le resulta aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores.
Entre las operaciones que se incluyen en el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (en el momento de la consulta artículos 97 a 110 de la LIS) están las operaciones de escisión total por las cuales una entidad entrega la totalidad de su patrimonio a otras a cambio de acciones o participaciones, que constituyen la contraprestación de los elementos transmitidos. Ahora bien, las acciones o participaciones no son recibidas por la entidad escindida, dado que esta desaparece, sino por sus socios.
Los socios o accionistas de la sociedad transmitente pasan a serlo de las nuevas sociedades o de las sociedades absorbentes. Tanto la norma mercantil como la fiscal imponen que los títulos de la o las adquirentes se atribuyan a los socios de la transmitente en la misma proporción en que éstos participaban en la sociedad transmitente.
Esta continuidad de participaciones se cumplía, con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 14/2000, si los socios de la transmitente recibían títulos de las nuevas sociedades que cuantitativamente tuvieran un valor equivalente, aun cuando no recibieran acciones o participaciones de todas y cada una de las sociedades nuevas. Si por ejemplo un socio de la escindida tenía el 20% de esta no era necesario que recibiera el 20% del capital de todas y cada una de las sociedades nuevas, sino bastaría que fuera el 20% de la suma de los capitales de esas sociedades nuevas, aunque una menor participación en una de ellas se compensara con una superior en otra u otras. La modificación introducida por la Ley 14/2000 obligada a que si esa situación se producía los patrimonios segregados tuvieran que ser diferentes ramas...
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