Escision parcial. Motivos economicos validos

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1128-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

La entidad consultante desarrolla dos actividades diferenciadas que constituyen ramas de actividad, una la venta menor de aparatos electrodomésticos y la otra el arrendamiento de oficinas y locales. El sector de la primera de dichas actividades requiere la integración de la misma en grandes cadenas de distribución de gran tamaño de manera que la estructura actual de la consultante impide llegar a acuerdos con otras empresas como consecuencia de que su actividad inmobiliaria representa la mayor parte de sus resultados de explotación, sobre la que no están interesadas esas otras empresas, lo cual exige reestructurar las actividades desarrolladas por la consultante mediante la separación de las mismas. Dicha reorganización se pretende alcanzar a través de una operación de escisión parcial por la cual se segregará la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles a una entidad de nueva constitución. La separación de las dos actividades económicas en dos sociedades diferentes posibilitará la integración de la actividad comercial en una estructura comercial de mayor volumen en un ámbito geográfico mayor posibilitando el futuro de esa actividad. No es intención de los actuales accionistas de la consultante proceder, una vez realizada la escisión, a la venta de la entidad arrendadora resultante de dicho proceso ni al cierre de la entidad comercial, aunque probablemente procederá a integrar la misma mediante cualquier formula admitida en derecho en una de las grandes organizaciones comerciales que actúan en el mercado nacional del electrodoméstico.

Se plantea la aplicación a la operación planteada del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el capítulo VIII, título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las escisiones parciales que cumplan determinados requisitos. En particular, el artículo 97.2 b) de la LIS (actual art. 83.2 del TRLIS, aplicable a partir del 12-3-2004) permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una entidad nueva o ya existente...

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