El escenario de incertidumbre jurídica ¿'mínima'?: el pacto neutralizador de la reforma

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Jaén
Páginas25-54

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1. La continuidad de la naturaleza supletoria del régimen legal de ultra-actividad: el primado de la soberanía convencional (SAN 149/2013 y seguidoras)

El núcleo fundamental de sentencias, por tanto el cuerpo básico de doctrina judicial, ha salido del atolladero que genera el articulo 86.3 ET reforzando la autonomía colectiva de las partes, conforme a la mayor efectividad del derecho-garantía constitucional ex art. 37.1 CE, obviando que el pacto colectivo al que llama la Ley sea anterior o posterior a la reforma. De este modo, se desautoriza contundentemente la estrategia empresarial –que lleva a la acción la construcción técnica y político-jurídica de un significativo, aunque minoritario, sector de la doctrina científica– de defensa del no sólo del carácter de orden público económico-laboral de esta materia, sino también, y sobre todo, la radicalidad del cambio de modelo regulador que propondría la reforma laboral respecto de la tradición, y, por lo tanto, la necesidad de que el pacto sea posterior a la reforma laboral.

Como se conoce, la resolución judicial que marcó esta senda fue la SAN 149/2013, de 23 de julio, recurso 205/13. Esta ha tenido continuación por la SAN 19 de noviembre de 2013, recurso 369/2013, relativa a una empresa del sector de los Servicios de Prevención Ajenos8–, que declaró en vigor el art. 1.3 del III CC de AIR NOSTRUM LAM, con vigencia prorrogada por acuerdo de las partes hasta el 31 de diciembre de 2012 y denunciado en octubre de 2010. La doctrina ha sido seguida de modo uniforme, sin perjuicio de algunos votos particulares.

El primer presupuesto de la solución es el consabido lamento de la jurisdicción, si bien sólo de una forma aparente, porque en la práctica su papel adquiere principal sentido cuando el legislador es deficiente,

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de la ausencia de la pretendida regla del texto claro, tan anhelada como falaz. Así, recuerda que “pocas dudas tendríamos respecto de los convenios nacidos antes de la reforma, si el legislador hubiera expresado en el art. 86.3 ET una regla de carácter imperativo, dado el juego del principio de jerarquía…, según el cual, una vez entrada en vigor la norma los convenios… han de ajustarse a la misma, con independencia de que existieran con anterioridad o no” –FJ cuarto– . Sorprende este juicio de reproche del juez al legislador, que es usual –por ejemplo ya lo hizo recientemente en relación a la construcción de la teoría jurídico-laboral de los grupos de empresas–, cuando buena parte de su argumentación se centra en razones de literalidad del precepto –según el sentido propio de los términos usados–, o de “lógica”.

Veremos cómo, las cosas no son tan fáciles9, al tiempo que una vez más se evidencia la falacia de la regla relativa al “in claris no fit interpretatio”. Y ello no sólo porque será la propia AN la que se embrolle en los últimos pronunciamientos, siguiendo la sugerente, pero extremada, y peligrosamente, alambicada, doctrina del TSJ Murcia, sino porque ciertos votos particulares de doctrinas de suplicación favorables a la tesis de la AN, con matices y con sus propios desarrollos innovadores, parten de considerar igualmente que la interpretación literal es suficiente para evidenciar la pérdida de validez y eficacia de tales pactos.

En esta línea de reconocer siempre un proceso interpretativo que identifique cuál es la auténtica norma socialmente aplicable, que no cabe confundir con el texto legal, la AN, en segundo lugar, partirá de otro presupuesto interpretativo que deja emerger ya confusión, o en todo caso conflictividad, por la complejidad que señala. Por eso el juez, quiera o no, guste más o menos, siempre participa en el proceso de construcción jurídica y, consecuentemente, es imposible que no hagan política jurídica y que sus acciones no tengan repercusión en la conformación de la realidad. En efecto, la sala considera que la respuesta no puede ser única al problema. Al contrario, exige diferenciar

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atendiendo al texto concreto de cláusula. Esta realista, aunque más incierta y compleja, posición interpretativa se ha ido diluyendo posteriormente, pero ya la propia SAN 149/2013 “traicionó”, o relativizó, esa diversidad10.

Pues bien, asentados estos presupuestos, la SAN, con más palabras que argumentos, termina aceptando la posición “basada en la literalidad de las normas legales”. Para eso se alinea con la mayoría de la doctrina laboralista, rechazando la minoritaria, citando a ambas. No obstante, la doctrina evidencia una evolución argumental muy discutible.

2. La contraproducente búsqueda de la “verdadera intención del legislador”: progresivo enredamiento de la doctrina judicial de los TTSSJ y de la AN
2.1. Origen del enmarañamiento de la sucesiva doctrina: STSJ Murcia, 28 octubre 2013 y su errático recurso a la interpretación de los contratos

Sin embargo, a partir de esta aparente sencillez argumental, por la “contundencia” del argumento literal, que lleva a considerar disponible para los sujetos colectivos el régimen legal de ultra-actividad, que es supletorio, guste más o menos, responda a una mayor o, más bien, menor diligencia legislativa, la afirmación de la tesis se ha ido consolidando al tiempo que su razón se ha ido complicando, emergiendo, además, votos particulares, como se ha dicho. En este proceso de “enrollamiento” o “enmarañamiento” de la construcción jurídica tiene un gran papel la STSJ Murcia, de 28 de octubre de 2013, recurso 14/2013,

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con una fundamentación más amplia y sólida al respecto. Tanto que la más reciente doctrina de AN la asume –S. 2/2014, de 20 de enero, proced. 395 y 15/2014, de 31 de enero, proced. 440/213, respectivamente–.

En esta doctrina judicial, conforme a un cierto juicio de discrecionalidad jurisdiccional, se abren hasta tres posibilidades interpretativas del texto. A cada una de ellas se le atribuye consecuencias prácticas diversas, optando la doctrina judicial por la lectura más restrictiva del alcance de la reforma y, en paralelo, expansiva del valor de la autonomía colectiva11. A tal fin se dice acudir, “por analogía” se dice (sic), a las “reglas interpretativas” de los contratos. La mezcla es común para la interpretación de los convenios, por la usual “doble cuerpo-alma”: “cuerpo-alma de contrato”, y “cuerpo-alma de ley”. Pero no lo es –ni debería serlo– para las Leyes. En realidad no se acierta a entender el porqué de esta referencia normativa. Primero, por ser innecesaria. Segundo, porque es incoherente, pues los criterios utilizados son los de interpretación de las Leyes: sentido literal, finalidad de la norma e interpretación sistemática. Tercero, porque es contraproducente, pues más parece que los jueces esté dando al legislador pistas para una nueva reforma sin miedo a ser corregida, como piden sus críticos12.

Esta llamativa, y errática, enfatización de los criterios interpretativos de los contratos nos da la clave de la insistencia en buscar la “intención del legislador…”. Concepto este al que remite, si bien para las partes del contrato, el art. 1281 CC: Si los términos de un contrato no dejan duda sobre “la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”, prevaleciendo siempre la “intención evidente” sobre las “palabras” si estas “parecieren” contrariarla. Dejando a un lado la crítica que debe hacerse a esta confusa referencia, que mezcla intención y finalidad, siendo esta la que hay que indagar prevalentemente ex art.
3.1 CC, no la voluntad legislativa o intención político-social, la obsesi-

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va búsqueda jurisdiccional de la intención-finalidad lleva a distinguir “dos niveles” de eficacia: uno más amplio, que afectaría a la totalidad de los convenios anteriores a la Ley, otro más reducido, que afectaría, tan solo a los convenios en los que no existen previsiones en materia de ultra-actividad. Para precisar la “intención concreta del legislador”, y siguiendo el...

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