Escasez y Derechos Humanos: los Derechos sociales económicos y culturales

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
Páginas69-92

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1. Escasez, derecho, libertad y el papel de las desigualdades económicas

En buena medida, el incremento de los flujos migratorios se produce por el desequilibro en las condiciones de existencia que existe entre las sociedades opulentas (que se convierten en sociedades de acogida) y las sociedades pobres, de las que proceden las personas inmigrantes de las que las autoridades y ciudadanos de las primeras recelan. Sin embargo, sería un error pensar que la pobreza no afecta también al modo en el que ejercen los derechos personas que se encuentran en el llamado ‘primer mundo’.

La globalización, como contexto en el que han de hacerse eficaces los derechos, ha significado la intensificación de la fractura entre ricos y pobres. Es importante tener en cuenta que no se trata de un fenómeno exclusivamente económico. Al contrario, la globalización es un fenómeno económico, pero también cultural y político. En este sentido, las ideas de mercado global y de aldea global permiten ofrecer un panorama de las dos primeras dimensiones citadas. En lo económico, la globalización se caracteriza por un mercado que se desenvuelve precisamente a nivel global; mientras en lo cultural, la globalización se caracteriza por la relativización de las distancias y del tiempo que se acompaña de una homogeneización de patrones culturales. No obstante, la dimensión política de la globalización se traduce en los problemas de gobernabilidad que se generan por la falta de adecuación entre las normas locales

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y los poderes que operan a nivel mundial138. El resultado, es el incremento de poderes salvajes legales y extralegales, pero también que en el espacio global conviven personas que son beneficiarias netas de la globalización, con otras que se enfrentan a condiciones de escasez en las que el ejercicio de los derechos más básicos resulta imposible. En este sentido, la universalidad de los derechos requiere, conforme a lo que se ha señalado en el capítulo anterior, una reconstrucción del orden mundial139y, muy especialmente, el establecimiento de programas y medidas orientados a la generación de las adecuadas condiciones institucionales y materiales para su efectividad.

En este sentido, en el marco de las Naciones Unidad, los Objetivos de Desarrollo del Milenio constituyen un compromiso mínimo de los Estados a propósito de la necesidad de lograr mejorar las condiciones materiales de existencia de todas las personas en todo el mundo. Sin embargo, el cumplimiento de estos objetivos, todavía distante a pesar de que en 2015 se cumple el plazo establecido en la Declaración del Milenio, no es suficiente para considerar que se realizan los derechos económicos, sociales y culturales.

En relación con el desarrollo y con las políticas de cooperación al desarrollo, se ha introducido también el discurso sobre los bienes públicos globales. Si bien es cierto que se pueden establecer sinergias entre el discurso de los bienes públicos globales y la reivindicación de los derechos, puesto que ambos apuntan en la línea de fortalecer las instituciones internacionales en el contexto de la globalización, orientar la política internacional desde el punto de vista de los bienes públicos globales, incluso en su versión política140, supone dejar de lado una teoría de la justicia basada en derechos, como criterio para fundamentar las políticas nacionales e internacionales de desarrollo, y adoptar una teoría utilitarista. Por tanto, también sería un marco de acción diferente al que se trata de establecer en el contexto de las Naciones Unidas a partir de 1998, que se define como ‘enfoque basado en derechos’, y que se caracteriza por tres rasgos. En primer lugar, las intervenciones que parten de este enfoque se orientan a la mejora en la situación de los derechos humanos; además, en coherencia con la idea de autonomía, han de definirse con participación de los destinatarios; y, por último, su resultado ha de ser que éstos toman una mayor conciencia de su dignidad y de las herramientas para realizarla.

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El objetivo de las políticas de bienes públicos globales no son los derechos, por lo que no pueden considerarse políticas de derechos humanos aun cuando el grado de efectividad de las normas de derechos humanos se vea incrementado tras la aplicación de estas políticas, cuya justificación se encuentra inicialmente en las teorías económicas. Además, a diferencia de lo que ocurriría desde el punto de vista de los bienes públicos globales, para que una política sea basada en derechos, debe definirse con participación de los destinatarios, que pasan a ser actores y no meros sujetos de la intervención. Y, por último, encontramos una diferencia de primer orden entre uno y otro tipo de política, porque el objetivo de la intervención que se justifica en derechos humanos no puede ser meramente mejorar el bienestar de aquéllos a quienes se dirige.

Por otro lado, es preciso añadir que las políticas de desarrollo que adoptan el enfoque basado en derechos se caracterizan porque parten de un concepto de desarrollo diferente del que venía siendo usual, de tal forma que en la definición de los indicadores de desarrollo debe perder protagonismo la referencia exclusiva al producto interior bruto calculado en términos de renta. A propósito de esta cuestión, resulta de gran interés la propuesta de A. Sen. Para este autor, "el desarrollo consiste en la eliminación de algunos tipos de falta de libertad que dejan a los individuos pocas opciones y escasas oportunidades para ejercer su agencia razonada"141, por lo que no puede ser cuantificado en términos de incremento total de la riqueza. La pobreza no es ya meramente ausencia de renta, sino que se relaciona con la privación de capacidades básicas.

Este enfoque resulta interesante porque parte de la idea de que la existencia de un nivel elevado de riqueza a nivel estatal no tiene por qué suponer una mejor situación de los ciudadanos en cuanto a la atribución de derechos y a la posibilidad de ejercerlos. Al establecer como criterio las capacidades, se permite una mejor comparación de las distintas situaciones que se producen, incluso en lugares donde el producto interior bruto es elevado y, en relación con la universalidad, permite en mayor medida valorar la distinta situación en la que se encuentran las personas que forman parte de distintos colectivos. Por otro lado, es posible que algunas personas necesiten una renta mayor para conseguir un nivel equiparable de capacidades, por lo que el cálculo en términos exclusivamente económicos no nos informa sobre la situación en la que se encuentran los seres humanos tampoco en este sentido.

M. Nussbaum acoge este aspecto de la teoría de Sen e introduce algunas variaciones que resultan interesantes desde el punto de vista de la reflexión sobre la universalidad de los derechos frente a la desigual distribución de recursos. La primera tiene que ver con la distinción entre capacidades y funcionamiento

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humano, la segunda con la distinción entre diferentes tipos de capacidades142.

Nussbaum identifica una serie de funciones que se consideran características de una vida propiamente humana. Desde esta toma de postura, las capacidades hacen referencia a la posibilidad de desempeñar tales funciones. El objetivo de la intervención pública es, por tanto, la capacidad, no el funcionamiento. Una vez asegurada la capacidad, los seres humanos deben ser libres de realizar o no las funciones descritas.

En las distintas versiones de la lista, cada vez en mayor medida, las capacidades se relacionan con los derechos humanos: vida; salud corporal; integridad corporal; sentidos, imaginación y pensamiento; emociones; razón práctica; afiliación; otras especies; juego: control del propio entorno político y material143. La ventaja de este enfoque es que permite considerar los derechos como un todo, sin establecer jerarquías, por tanto, entre las distintas generaciones. El principal problema es que la autora parte de una definición de los atributos de la humanidad que corre el riesgo de dejar fuera de la definición del titular de derechos a determinados sujetos, específicamente a aquéllos a los que no será posible el desarrollo de un funcionamiento propiamente humano.

Por otro lado, Nussbaum diferencia capacidades básicas, capacidades internas y capacidades combinadas, de este último tipo son las capacidades enumeradas. La autora configura capacidades básicas como innatas a los seres humanos, aunque, señala, algunas se desarrollan a lo largo de la vida -a lo que cabría añadir que pueden deteriorarse-. Las capacidades internas son ‘estados desarrollados de la persona misma’, que se adquieren con la madurez o con la influencia del entorno. Por último, las capacidades combinadas son definidas como ‘capacidades internas combinadas con adecuadas condiciones externas para el ejercicio de la función144.

La distinción entre capacidades básicas e internas que establece Nussbaum resulta difícil de aprehender. Algunas de las capacidades que la autora cita como básicas (la vista, ó el oído, por ejemplo), no se desarrollan en algunos seres humanos y, en otros, el ejercicio requiere de ciertas condiciones externas. Sin embargo, este punto de vista permite considerar los derechos como las condiciones externas para el desempeño de la función, de tal forma que en cada contexto los derechos han de adecuarse a la situación personal y al entorno en el que el ser humano debe ser capaz de desempeñar la función. Esto tiene que ver con el modo en el que esa función es realizada en los distintos contextos culturales, pero también con la existencia de barreras que hacen que

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para determinados seres humanos el funcionamiento sea más difícil que para otros.

El...

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