¿Es posible el interrogatorio de la propia parte?

AutorJust Franco Arias
CargoCatedrático de Derecho Procesal, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas59-66

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1. Planteamiento de la cuestión: ¿Es posible el interrogatorio de la propia parte?

Sumándome al merecido homenaje a la Prof. Maria del Carmen Calvo Sánchez, y de conformidad con las indicaciones remitidas por los organizadores del acto a celebrar el próximo 25 de noviembre de 2010, se presenta esta breve comunicación en materia de prueba civil.

Se trata de una cuestión posiblemente menor, pero que se ha planteado en la práctica. La cuestión trata de sí es posible interesar el interrogatorio de la propia parte, es decir, si un abogado puede solicitar interrogar a su propio cliente en el marco del interrogatorio de parte.

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2. Motivos para denegar el interrogatorio de la propia parte

La respuesta a la cuestión planteada, que normalmente se obtiene de los Tribunales, es negativa. Se considera que el art. 301,1 LEC prohíbe el propio interrogatorio.

En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 17 de febrero de 2004 señala al respecto en su fundamento de derecho segundo (JUR 2004/169932):

"Por último, ninguna indefensión le ha causado a la parte apelante la renuncia formulada de contrario a la prueba de interrogatorio, pues la indefensión no puede producirla nunca la privación de un derecho que no ha llegado a tener. De conformidad con el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), nadie puede interesar su propio interrogatorio. El derecho de la parte a ser interrogado por su Letrado nace tras la oportunidad de interrogar de la contraria, que ha interesado tal medio de prueba (artículo 306.1), antes no. En consecuencia, si la proponente renuncia a la prueba, ningún derecho ha nacido para el litigante inicialmente llamado a responder a las preguntas y, por tanto, tampoco se le causa indefensión. Además, las respuestas que hubiese dado sólo tendrían eficacia probatoria en cuanto le fueren perjudiciales (artículo 316.1), por lo que no se comprende ese afán en someterlo a este medio de prueba."

Esta resolución saca a colación también la cuestión de la utilidad de la prueba. Considera que sus manifestaciones sólo tendrían eficacia probatoria si le fueran perjudiciales (art. 316,1 LEC). Por lo tanto, pone en cuestión la propia utilidad de la prueba.

También, se pronuncia en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), de 14 de junio de 2006 (JUR 2006/259098). No sólo considera que el art. 301,1 LEC prohíbe el propio interrogatorio. Estima, también, al amparo del art. 306,1 LEC, que si la otra parte la ha solicitado y renuncia a la prueba en el mismo acto del Juicio, no debe permitirse realizar la prueba a fin de que el abogado del interrogado le formule preguntas. Vincula la posibilidad de hacer preguntas por el abogado de la parte interrogada

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a que, con anterioridad, la otra parte las haya formulado previamente17. Así en su fundamento de derecho cuarto señala:

"La parte apelante alega, en primer lugar, "infracción de normas o garantías procesales. Infracción del art. 306.1 en relación con el art. 301.1 ambos de la LECi .". La parte recurrente considera que una vez que el demandado renunció en el acto del juicio a la prueba del interrogatorio del actor sr. Gabriel , este no podía ser preguntado por su propio letrado ni por ningún otro letrado, ya que nadie que no fuera el demandado había solicitado la prueba de interrogatorio del demandante don Gabriel, que deberá tenerse por no efectuado no pudiendo ser objeto de valoración a efectos probatorios".

La parte apelada entiende, por el contrario, que la prueba había sido admitida, y que el hecho de que la parte proponente desistiera de formular preguntas al actor "nada obstaba a que el resto de letrados pudieran formular las preguntas que estimaran pertinentes a dicha parte litigante".

La Sala comparte las consideraciones realizadas por la parte apelante. La prueba admitida se practica siempre que la parte proponente no renuncie a ella con anterioridad a su práctica. Si la parte proponente renuncia a la prueba antes de iniciarse su práctica, el medio probatorio no se practica en medida alguna. La parte proponente tiene poder de disposición sobre el medio probatorio por ella propuesto. Así se infiere, en particular en relación con el medio probatorio que nos ocupa, de lo indicado en los arts. 306.1 y 301.1 de la LEC. El primero de los preceptos citados subordina la posibilidad de que los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare pregunten, a la previa formulación de preguntas por el aboga-

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do que solicitó la prueba ("una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba,..."). Y el propio concepto del medio probatorio que nos ocupa que se da en el art. 301.1 de la LEC parece excluir la posibilidad de que el abogado de una de las partes pueda preguntar a su patrocinado si este no es previamente interrogado por la parte contraria (o el colitigante con el que exista oposición o conflicto de intereses) que la hubo de...

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