Objeto social: no es posible incluir en el objeto de una sociedad no profesional el 'asesoramiento juridico

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas84-85

Page 84

Hechos: Se trata de una constitución de sociedad limitada la cual se inscribe pero, según la inscripción parcial solicitada, no se practica la inscripción de la actividad del objeto social relativa al asesoramiento jurídico por ser actividad profesional sometida a la Ley especifica 2/2007 de 15 de marzo. Al final del artículo se transcribía la cláusula de estilo expresiva de que "c uando la Ley exija para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, deberá realizarla por medio de persona que ostente la titularidad requerida".

La sociedad recurre alegando que "quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación" y también que la multiplicidad de actividades incluidas en el objeto debe llevar a la conclusión de que no se trata de una sociedad profesional.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Partiendo de la reciente sentencia del TS de 18 de julio de 2012 , la DG cambia su doctrina sostenida en anteriores resoluciones y haciendo suya la doctrina del Supremo según la cual la Ley 2/2007 tiene carácter imperativo, exige que quede claro cuál sea la concreta naturaleza de la sociedad que se constituye. Ello es además una exigencia del principio de "certidumbre jurídica". En definitiva, como ha dicho el Supremo, lo trascendente es que las sociedades "sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues no hay ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad".

Comentario: Bienvenida sea esta resolución del Centro Directivo pues con ella deben terminar las dudas y polémicas que rodearon el objeto de la sociedad profesional desde su nacimiento.

Según su doctrina "la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social". Por tanto y tal y como resulta de la sentencia del Supremo si falta la declaración expresa de que estamos ante una sociedad de medios, comunicación de ganancias o de intermediación...

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