¿Cuál es su marco jurídico en España?

AutorGema Varona Martínez
Páginas45-61
3. ¿CUÁL ES SU MARCO JURÍDICO EN
ESPAÑA?
Como ya se ha comentado, la justicia restaurativa se ha desarrollado más
en el ámbito anglosajón, con las posibilidades que permite el ejercicio del
principio de oportunidad, incluso por los propios agentes de policía. Tras
iniciarse en Canadá y Estados Unidos, los programas de victim-o ender me-
diation (VOM) o victim-o ender-reconciliation (VORP) llegaron también
al Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda y se completaron con conferen-
cias y círculos restaurativos. En el Reino Unido, el Ministerio del Interior
ha defi nido una política de justicia restaurativa específi ca, en coordinación
con diferentes organismos públicos y privados.
En otros países continentales como Alemania cabe destacar los llamados
programas TOA o “Compensación-autor-víctima” (Täter-Opfer-Ausgleich),
los cuales se recogieron legalmente mediante la Ley de 20 de diciembre
de 1999, que permite al Fiscal optar por no ejercer la acusación mientas
se sustancia el TOA. El desarrollo de estos programas es variable en cada
estado federal. En el caso de países nórdicos, como Noruega –que comenzó
con un programa piloto en 1981–, los servicios de mediación tienen una
escala más comunitaria y extensa, aunque tratan fundamentalmente casos
leves y que afectan a menores.
En Bélgica destaca la Ley de 22 de Junio del 2005 relativa al ofrecimien-
to generalizado de la mediación, conteniendo una defi nición de la mediación
acorde con la Resolución ONU 2002/12 (Casado y Wilhem, 2014). En este
sistema debe destacarse que toda persona que tenga un interés directo puede
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solicitar la mediación en cualquier fase del proceso penal y, en cualquier
delito, el acceso a la mediación como un derecho universal. Por su parte, los
scales y jueces, si lo consideran oportuno, pueden proponer la mediación a
las partes. Además, ambos deben velar por que las partes implicadas en un
proceso judicial sean informadas de la posibilidad de solicitar la mediación.
Finalmente, si el juez es informado de un acuerdo entre víctima y ofensor,
puede tenerlo en cuenta y mencionarlo en la sentencia. Por tanto, existe
una cierta discrecionalidad para decidir el efecto del proceso restaurativo
en el proceso penal.
En la actualidad, el portal de la Unión Europea sobre la mediación en la
administración de justicia (véase referenciado en el anexo) permite trazar
un mapa actualizado de la situación de la mediación en el sistema penal de
cada país integrante de la Unión Europea, incluyendo la indicación de su
marco jurídico.
La normativa internacional referida en el anterior capítulo ha cumpli-
do un papel relevante en el desarrollo de programas y políticas de justicia
restaurativa en muchos países, incluidos el nuestro. Los programas se han
desarrollado sin una regulación expresa y han ido creciendo en número
y derivaciones de casos, de forma general, si bien todavía marginal en el
conjunto del sistema penal. A modo de ejemplo, el Servicio de Mediación
Intrajudicial (SMI), que el Gobierno Vasco implantó en 2007, tramitó 1.414
expedientes en 2016. Como ejemplo en la jurisdicción de menores, según
la Memoria de la Fiscalía General del Estado, por conciliación o reparación
(art. 19 LORPM), o por apreciase la conveniencia de no continuar el expe-
diente (art. 27.4), se archivaron 6.383 expedientes en 2016, cifra idéntica
al año anterior. Puede estimarse que, con datos de la Fiscalía, este tipo de
expedientes archivados por conciliación, reparación o actividad educativa
suponen alrededor de un 20% del total, aunque deben considerarse las dis-
paridades entre territorios.
En este tercer capítulo aludiremos a la adecuación y riesgos de un marco
jurídico interno para la justicia restaurativa, tal y como se defi ne en la Ley y
Reglamento del Estatuto de la Víctima, así como la regulación de la misma
en la jurisdicción de menores y adultos, diferenciando las previsiones de
la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad del Menor, el Código

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