¿Es eficiente la jurisdicción supranacional?

AutorCarlos J. Moreiro
Páginas52-62

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Aunque las últimas estadísticas publicadas sobre la actividad general del TJ y del TG reflejan una mejora relativa de la celeridad del conjunto de los procedimientos15, la duración media de éstos está lejos todavía de los niveles de eficiencia exigidos por los imperativos de una Unión de Derecho.

Especialmente significativas resultan en este sentido las cifras relativas a los recursos directos, y más concretamente a los recur-sos de anulación sustanciados ante el TG, marco procesal cuyo desarrollo ha generado en reiteradas ocasiones las impugnaciones de sentencias por violación del plazo razonable, objeto central de este estudio.

Ciertamente, cualquier ponderación de la actividad del TG podría resultar ociosa si no se toma en cuenta el incremento de la litispendencia tras la asunción de nuevas competencias jurisdic-

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cionales con la entrada en vigor del Tratado de Niza16, y la adhesión de doce estados miembros a la UE durante los últimos años17.

Las modificaciones del Estatuto del TJ y de los reglamentos de procedimiento tanto del TJ como del TG, que han tenido como objeto en la mayoría de los casos la introducción de expedientes y mecanismos para galvanizar los procedimientos contenciosos en ambas instancias, no han dado el fruto esperado. Concebidas con rigor y realismo, y tratándose exclusivamente de modificaciones de carácter técnico, han hecho verdad, sin embargo, la máxima de Isaiah Berlin según la cual «no todas las cosas buenas son recíprocamente reconciliables».

Una de las razones que explican esta frustración quizá radica, como el propio TJ ha reconocido desde hace tiempo, en que las medidas adoptadas en pro de la celeridad no deben menoscabar al resto de los elementos de un juicio justo, incluidas las garantías procesales y la calidad de las sentencias18. Las estadísticas también dejan clara la dificultad de reconciliar dichos axiomas con la consecución de una administración de justicia más rápida19.

Generalmente, el TJ ha salido al paso de estas y otras cuestiones haciendo un uso moderado de sus atribuciones mediante la presentación de propuestas en el ámbito de las conferencias

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intergubernamentales para la reforma de los tratados o, más excepcionalmente, mediante la elaboración ad hoc de documentos de reflexión. A la postre, sólo una parte de sus planteamientos se ha visto plasmada en relevantes modificaciones de las disposiciones de los tratados, de su Estatuto o de los citados RP del TJ y del TG.

El calibrado de dichas propuestas y estudios ha sido muy concienzudo, ocupándose también de cuestiones tales como la incidencia del factor lingüístico en el funcionamiento del Tribunal20, circunstancia que pudo abocar al colapso de esta institución tras la incorporación de los últimos estados miembros de la UE, ya que con las actuales 23 lenguas oficiales se eleva a 506 el número de posibles combinaciones para traducir directamente desde una lengua al resto21.

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La diligente anticipación institucional del TJ ha evitado sin embargo, hasta la fecha, que se cumplieran los peores pronósticos22.

A los efectos aquí relevantes, merece reseñarse inicialmente la contribución del TG con vistas a la CIG de 199623. Pasados varios

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años desde su creación, en 1989, el TG vio incrementarse el número de asuntos en más del cuádruplo24. De ahí que el objetivo principal de dicha contribución fuera sensibilizar a la CIG sobre la adopción de medidas contra la dilación de los procedimientos25.

En este sentido, el apartado II presenta, entre otras opciones posibles, la designación de ponentes adjuntos, la constitución de órganos unipersonales y la especialización de las salas, porque se prestarían a ser aplicadas en ciertas materias que no requieren resolver cuestiones de Derecho complejas o relevantes y suponen la mayor carga litigosa para el TG. La primera opción fue retenida en una posterior modificación del Estatuto del TJ que no ha sido aún implementada26.

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La constitución de órganos unipersonales, que se inspira en la experiencia adquirida en los sistemas jurisdiccionales de numerosos estados miembros, se pretendía aplicar, según el TG, en ciertos sectores de carácter técnico en los cuales la fase jurisdiccional viene precedida de una fase administrativa previa obligatoria.

Aun después de incorporarse al RP del TG27, la utilización de la figura ha sido escasa y, como ya he reseñado anteriormente, durante los años 2008 y 2009, ningún asunto fue tramitado ante el TG mediante órganos unipersonales, mientras que en 2010, sólo se utilizó en tres asuntos. Situación tanto más incomprensible por cuanto el informe del Grupo de Reflexión sobre el Futuro del Sistema Judicial de la CE, elaborado en el año 200028, recomendaba la ampliación del ámbito jurisdiccional de los órganos unipersonales a todos los asuntos que versaran sobre cuestiones cuya resolución no supusiera ninguna innovación jurisprudencial29.

En cuanto a los beneficios derivados de la creación de «salas especializadas» para entender de litigios repetitivos, aunque en el citado informe se identificaron al menos cinco ámbitos en los que deberían aplicarse reglas ad hoc para aliviar el tráfico procesal en el TG30, actualmente no existen tales salas en el seno del Tribunal,

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si bien existieron salas especializadas en materia de marcas, y se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Declaración número 16 aneja al Acta Final de la CIG 2000, al adoptarse la decisión que estableció el Tribunal de la Función Pública de la UE (TFP)31.

La creación de las «salas jurisdiccionales» de conformidad con lo previsto en el artículo 225A CE, añadido por el Tratado de Niza32, está ligada al desarrollo del vigente artículo 257 TFUE, tal y como lo modificó el Tratado de Lisboa, en el que se sustituye dicha denominación por la de «tribunales especializados».

De conformidad con esta disposición, podrán establecerse «tribunales Especializados adjuntos al Tribunal General», «encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas», mediante la adopción de un acto con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Finalmente, y volviendo sobre el contenido de la citada contribución del TG remitida a la CIG 1996, se subraya la necesidad de la ampliación temporal del mandato de sus miembros, extremo refrendado por las propuestas elaboradas posteriormente por el TJ, y por el citado «Informe Due»33.

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Similarmente, el documento de reflexión presentado por el Presidente del Tribunal de Justicia en la reunión del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de los estados miembros de mayo de 1999, apuntaba, entre otras interesantes propuestas34, medidas muy concretas para atajar la duración de los litigios, tales como la introducción de un procedimiento abreviado para decidir los asuntos y otras soluciones que podrían acometerse con una mera modificación del RP35, como así ocurrió posteriormente36.

La reforma del sistema jurisdiccional de la UE realizada por el Tratado de Niza tuvo como objetivo principal, y casi exclusivo, atajar la dilación37, limitándose por ello a introducir algunas medidas

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relativas a las reglas de atribución de competencia al TJ, a su organización, y al régimen procesal38. Cabe reseñar como medida de especial relevancia al respecto la inclusión del nuevo y controvertido párrafo segundo del artículo 222 CE (actual artículo 252 TFUE), que limitó las intervenciones del Abogado General a lo dispuesto en el Estatuto del TJ.

Consiguientemente, el último párrafo del artículo 20 de dicho Estatuto establece, tras su modificación por el Tratado de Niza, que «si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General»39.

En lo concerniente al régimen de los recursos directos, igualmente relevante para el objeto de este estudio, el Tratado de Niza persiguió convertir al TG en...

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