Error de diagnostico

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

7.1. Generalidades

El diagnóstico de una enfermedad, acto médico necesario y habitual en la práctica diaria del ejercicio de la medicina, no es especialmente difícil en muchas ocasiones, pero es evidente que la práctica de esta actividad es demasiado aleatoria, y aunque algunos supuestos tienen un escaso margen de error, en otros casos se parte de unas hipótesis que pueden conllevar un alto grado de alea o suerte.

Limitándonos a lo que viene denominándose medicina curativa, la obligación del profesional de la medicina, en cada caso, se manifiesta a través de uno o varios actos médicos.

Puede suceder que el paciente acuda al médico con el único deseo de obtener un diagnóstico143; puede suceder, y ello es lo más frecuente, que espere, además, un tratamiento médico o quirúrgico 191

consecuente; o puede suceder, incluso, que el paciente, conocedor de su patología, requiera únicamente el oportuno tratamiento.

En cualquiera de estos casos, el primero de los actos médicos a realizar ha de ser el estudio adecuado del paciente para lograr el diagnóstico, ya sea como única obligación a cumplir, ya sea para poder aplicar el tratamiento indicado al caso concreto. Ello es imprescindible. Antes de aplicar un tratamiento, el facultativo ha de intentar comprobar que es el adecuado, y ello requiere un estudio de los datos que le son proporcionados por el interesado o que obtiene a través de la historia clínica perteneciente al paciente objeto de la atención médica solicitada.

Pues bien, parece existir la creencia, expuesta por algunos autores144, de que el error de diagnóstico está fuera de control de los tribunales. Y así podemos leer:

Los errores en el diagnóstico o en las intervenciones quirúrgicas quedan en principio fuera del poder judicial, por ser cuestiones conjeturables que no constituyen ningún argumento serio contra la existencia de un verdadero concepto de culpa médica [...] porque los errores sólo son imputables cuando obedecen a la omisión de la diligencia exigible, no cuando son meras equivocaciones involuntarias

.

Por supuesto, si el error parte de equivocaciones involuntarias, a pesar de que el profesional puso toda la diligencia debida y actuó con la pericia que el caso requiere, su conducta no es legalmente reprochable, aunque el paciente, que sintió frustradas sus esperanzas ante el error cometido por el facultativo, puede vivenciar lo sucedido como el resultado de una negligencia médica. Sin duda alguna, los avances técnicos de los últimos años han permitido alcanzar una mayor esperanza de vida y una mejora en su calidad, y, como consecuencia, el ciudadano puede llegar a confundir el derecho a la salud con el derecho a la vida, olvidándose de la fragilidad de la propia naturaleza humana.

También en lo que afecta al diagnóstico, para que la conducta del médico merezca el consiguiente reproche, ha de estar presente la culpa, necesaria tradicionalmente para que el caso merezca la atención de los tribunales de justicia. Pero, en lo que se refiere al acto médico propiamente dicho, no vemos ninguna diferencia respecto a lo que sucede con cualquier otro error médico en el que se incurra en culpa. Si el médico incumplió su específico deber de cuidado frente al enfermo, el error de diagnóstico derivado de este descuido tiene una repercusión sobre la integridad física o psíquica del paciente, y el médico ha de asumir su parcela de responsabilidad en el caso.

Tal vez, en el supuesto de error de diagnóstico, la culpa, ya sea en forma de omisión de diligencia. ya de manifiesta negligencia, ha de merecer el calificativo de «grosera» para que adquiera la entidad suficiente que alcance a provocar la atención del juzgador, pues es verdad que no se puede ser muy estricto con el cumplimiento obligacional de este contrato en lo que se refiere a la obtención de un resultado cierto. Es, quizá, dentro de los actos propios de la atención médica, el que está situado en el primer eslabón de lo que es una exclusiva obligación de medios y que no comporta ninguna obligación de resultado. Digamos —si se nos permite ser tan esquemáticos— que es el otro extremo de la larga línea quebrada que separa la obligación de medios de la de resultado, o sea, el extremo opuesto al ejemplo que hemos señalado cuando nos referimos a la petición de análisis referente al grupo sanguíneo del paciente.

Pero entendemos que, de ninguna manera y bajo ningún pretexto, el acto médico del diagnóstico puede quedar fuera del alcance de la aplicación de la lex artis, como parece que quiere dar a entender algún autor dentro de la doctrina jurídica.

Es verdad que no son abundantes los casos en los que el error de diagnóstico motiva la intervención de los tribunales de justicia, ya que, por las mismas razones antedichas, la posibilidad de probar la negligencia o descuido no es especialmente fácil, aunque tampoco carecemos de interesantes ejemplos.

7.1.1. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ocupó del caso de una adolescente a la que el diagnóstico y posterior tratamiento no pudieron salvarle la vida. Sus padres ejercitaron las acciones correspondientes, que condujeron a sentencia absolutoria en primera instancia, sentencia que fue revocada parcialmente por la Sala de apelación.

A partir de los mismos hechos, que fueron declarados probados por la sentencia recurrida, quedando en ella firmes e irrefutables, la Sala del Alto Tribunal entiende que el médico adjunto, al no examinar la radiografía practicada a la paciente y quedar conforme con el resultado no significativo que le dio a conocer el médico residente, médico de inferior categoría profesional, cuya actuación tiene obligación de revisar, comete una evidente negligencia.

En el caso que comentamos, la joven paciente presenta un proceso patológico dudoso, que motivó un segundo internamiento en el establecimiento sanitario, lo que hacía suponer la existencia de una causa que exigía extremar los medios de investigación clínicos para poder establecer un diagnóstico más riguroso y seguro que el que se hizo, y la responsabilidad de esta negligencia, a juicio de la Sala del Alto Tribunal, afecta también al médico adjunto, al no agotar este doctor los medios usuales clínicos de conocimiento a los que venía obligado, por lo que le alcanza la responsabilidad solidaria establecida en la sentencia recurrida respecto a los compañeros de clínica.

En lo que se refiere al médico residente, entiende la Sala del Alto Tribunal, con apoyo en los razonamientos precedentes, que agotó los medios a su alcance de investigación, no pudiendo ser responsable de un error, en él disculpable, de apreciación de diagnóstico.

Este caso que comentamos dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993, y en ella deja constancia nuestro Alto Tribunal de que:

[La responsabilidad médica de los demandados viene determinada] no en la equivocación del diagnóstico, sino en la falta de diligencia profesional de no agotar los medios clínicos a su alcance para establecer con ellos un diagnóstico si no absolutamente certero, lo que en una ciencia médica como la que aquí contribuye a la sanidad del enfermo no puede exigirse por su propia naturaleza, sí, al menos, acercarse o aproximarse a él y en todo caso que no pueda imputársele al profesional ni el olvido ni la desidia en el correcto ejercicio profesional al no analizar ni reclamar los elementos de investigación de que...

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