Sobre si equivale o no al título la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, pero gratuitamente

AutorManuel Albadalejo
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas483-499

Page 483

I Abstract

Creo que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, pero gratuitamente, no equivale al título, en el sentido de que produzca la adquisición a non domino por el alienatario que la recibe de quien no es el titular de lo que se enajena.Page 484

II No pienso para nada terciar una vez más en si la interpretación adecuada del artículo 464 del Código civil es la germanista, la romanista o cualquier otra

Dios me libre de querer volver una vez más, de las innumerables que ya han sido, sobre el tema de si al artículo 464 del CC se le debe dar la interpretación germanista o la romanista o cualquier otra que sea. Tan vexata questio, dicho elegantemente, o, de manera más llana, tan manido o sobado asunto, me aburre y no pienso abordarlo para nada, ni recoger aquí la jurisprudencia que lo toca o la doctrina que lo trata, ni siquiera referirme a ellas.

Lo que pienso de él ya lo tengo dicho, y sigo en mis trece; que el artículo 464 significa dos cosas: Una, que quien de buena fe (que se presume, art. 434) recibe una cosa mueble no perdida ni de la que su titular fue privado ilegalmente, en posesión en el concepto que sea (así como si la compra y se le entrega para transmitirle la propiedad), adquiere sobre ella el derecho en cuyo concepto se le da, aunque no siendo del transmitente, no pueda éste transferirle su derecho (que no tiene) sobre ella, porque, no obstante eso, el acto posee virtud de hacer que reciba el tal derecho el adquirente y que lo pierda el verus dominus, o sea, que hay una adquisición a non domino. Y la otra cosa es que como, según dice el artículo 464, «la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título», el adquirente en el concepto que sea (así de dueño, si es que la compró), por haber adquirido de buena fe (que se presume, art. 434) la posesión de la cosa, no necesita sino probar su adquisición de posesión en tales términos para justificar su derecho sobre ella, y así poder reclamarla de quien se la haya arrebatado, de modo que se le libera de tener, pongo por caso, que probar su dominio para reivindicarla, bastándole probar que adquirió su posesión en concepto de dueño.

Esa es mi opinión del artículo 4641, y si me equivoco, lo siento. Pero la verdad es que entenderlo según la interpretación germanista, es lo que hace hoy la jurisprudencia y la doctrina más extendidas.

III Mi estudio lo hago partiendo de la interpretación germanista

Partiendo de esa interpretación germanista, que no voy a entrar a justificar aquí, es cuando me pregunto si la posesión adquirida de buena fe, pero gratuitamente equivale o no al título. De modo, que ciertamente se convierte en dueño a non domino el que compra, y recibe en tal conceptoPage 485 de buena fe, un bien mueble a quien no es su dueño, pero que éste ni había perdido ni del que había sido privado ilegalmente. Mas si, en las mismas condiciones, quien recibe la posesión del bien mueble la toma, no porque lo compró, sino porque su enajenante se lo regala ¿lo adquiere también a non domino"? Es decir, presupuestas todas las condiciones dichas ¿la fuerza transmisiva del acto se produce sólo por la buena fe del alienatario, o hace falta además que lo sea a título oneroso?

La verdad es que el artículo 464 dice únicamente «la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al título». Pero ¿equivale a éste siempre o exclusivamente si se adquirió por acto oneroso?

El tema de hacer falta la onerosidad no se plantea si el artículo 464 es entendido según la interpretación romanista, porque como título para usucapir vale tanto el oneroso como el gratuito. Pero para las demás interpretaciones, que el acto transmisivo no sea oneroso sino gratuito, puede tener alcance si el que profesa la que sea piensa que la protección del artículo 464 se merece sólo si es oneroso. De cualquier modo, insisto en que yo me ocupo del tema únicamente partiendo del supuesto de que al artículo se le de la interpretación germanista, y con vistas a ésta.

IV La no contemplación por la jurisprudencia ni por la doctrina monográfica sobre el artículo 464, de si se refiere sólo a la adquisición a título oneroso o también a la gratuita

Ahora bien, todo ese presupuesto, lo que lo mismo nuestra jurisprudencia que nuestra doctrina, sobre todo ésta, que con tanta reiteración, extensión y detalle y en tantos artículos de revistas y libros de los más diversos autores 2, se han ocupado del tema (además, por supuesto, de tratarlo en todas las obras generales), lo que no han hecho nunca ha sido plantearse del extremo de si el artículo 464 procede aplicarlo sólo si la adquisición ante la que se está es onerosa, o también si es gratuita. Es decir, la adquisición a non domino del adquirente de buena fe, que tiene efecto, desde luego, si es adquirente oneroso, ¿se produce asimismo si es adquirente gratuito?, de modo que, como ya he dicho, por ejemplo, a quien en vez de venderle la cosa mueble el enajenante, se la regala ¿se la hace adquirir igualmente a non domino?

Como el artículo 464 no dice sino que la posesión de la cosa mueble adquirida de buena fe equivale al título, ¿hay que tomarlo a la letra, a toda la letra, es decir, referido a toda adquisición, o su espíritu se refiere sólo a la adquisición a cambio de algo u onerosa?Page 486

Esta duda no la he visto planteada, no ya en sentencia alguna (que para las cuestiones que resolvieron las recaídas sobre el tema, no tenían necesidad de abordarla), sino tampoco en ningún estudio monográfico sobre el artículo 464. Únicamente en escasas obras generales y en escasas obras particulares que refiriéndose a asunto distinto tocan el artículo 464, he visto dicho, pero en todo caso muy pasada, con absoluta falta de detalles y carente de cualquier ahondamiento, algo, en los términos que después recogeré, bien sobre si el artículo se refiere o no únicamente a las adquisiciones onerosas, o bien ni siquiera sobre tal cosa respecto al artículo 464 en particular, sino sobre la adquisición a non domino en general.

La omisión del tratamiento del punto de si el artículo 464 se refiere también a las adquisiciones gratuitas es, desde luego, explicable en las obras generales o en las que, centradas en otros temas, tocan dicho artículo marginalmente. Mas resulta llamativa en los estudios detallados sobre tal artículo, ya que aspiran a examinar todos los extremos del mismo. Pero la verdad es que de los muchos y distinguidos de nuestros autores que se han ocupado monográficamente del repetido artículo, ni uno se plantea el asunto. ¿Es que se les pasó o es que consideraron tan obvia una de las dos respuestas, la de que sí alcanza o la de que no alcanza a las enajenaciones gratuitas, que no les pareció necesario ocuparse de la cuestión? Creo que esta segunda no puede ser la razón, porque sea la que sea la respuesta, desde luego obvia no lo es tanto que digamos.

Por otro lado, los autores3 que explicando la relación entre el artículo 464 y el 1955, 1.°, hacen notar que el primero no convierte en inútil el segundo, así como advierten que éste no es inútil porque juega para la usucapión de las cosas muebles perdidas o de las que se haya sido privado ilegalmente aunque su posesión haya sido tomada de buena fe por el adquirente, mientras que el 464 juega para las no perdidas y sí confiadas por el dueño al luego enajenante, sin embargo, no dicen tales autores que partiendo de que la toma de posesión de la cosa enajenada gratuitamente no la hace adquirir a non domino al que la recibe, se da otro caso en que juega el artículo 1955, 1.°, caso que sería el de que tales cosas no perdidas y sí confiadas por el dueño al luego enajenante, fuesen después transmitidas gratuitamente por éste a un tercero, pues entonces no habiendo, por ser gratuita la transmisión, adquisición a non domino, el alienatario de buena fe, para hacerlas suyas, aún habría de poseerlas tres años, adquiriéndolas por usucapión pasados éstos, no por adquisición a non domino, cuando las recibió. Page 487

V Lo que nuestros autores no monográficos que dicen algo, dicen sobre el tema de que me ocupo

Nuestros autores que no tratan monográficamente del artículo 464, suelen callar, por lo general, sobre el tema de que me ocupo, pero algunos dicen algo. Así:

Diez Picazo cree que «sólo las transmisiones onerosas justifican la adquisición a non domino, porque sólo en ellas está presente el interés colectivo en la seguridad del...

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