No es posible equiparar la responsabilidad de los patronos de las fundaciones con los administradores de sociedades mercantiles

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. UNED
Páginas952-958

Page 952

I Planteamiento

Una fundación es una organización que no tiene ánimo de lucro y que se constituye por una o varias personas físicas o jurídicas, con un fin de interés general, afectando el propio patrimonio de la fundación para la consecución del mismo y para todo ello se le permite desarrollar actividades económicas e intervenir en actividades económicas a través de su participación en sociedades. El gobierno y representación de la fundación es el Patronato, cuyas funciones son hacer cumplir los fines fundacionales y administrar el patrimonio de la fundación.

El Patronato compuesto por los denominados patronos que pueden ser personas físicas o jurídicas1, al ser el encargado del gobierno y representación de la fundación, es el órgano responsable de una buena gestión frente a la propia fundación, al Protectorado y también respecto de terceros que pue-Page 953dan entablar relaciones jurídicas en esa actividad empresarial que puede ser llevada a cabo por la Fundación.

Pero claro, no debemos olvidar que el cargo de patrono no es remunerado, es un cargo gratuito, así lo establece el artículo 15.4 de la Ley de Fundaciones de ámbito estatal2, seguida en este sentido por algunas leyes autonómicas3. Pero la gratuidad en el cargo no exime a los Patronos de responsabilidad y así viene reflejado en el artículo 17 de la Ley de Fundaciones, aunque de manera incompleta, tan sólo se contempla la responsabilidad de los patronos frente a la propia fundación, pero no frente a terceros a los que se les puede haber ocasionado un perjuicio.

Los terceros que ven un perjuicio en sus intereses como consecuencia de la actividad desempeñada por la fundación, intentan la implicación directa a través de una acción individual contra los patronos, como si fueran administradores de una sociedad mercantil. Sin embargo, la aplicación analógica no es posible porque, como bien expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de enero 2008:

La aplicación analógica a la fundación de las normas sobre sociedades, y en concreto de las normas de los artículos 133, 135 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, por lo que la analogía se configura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho en virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencia igualdad que existe entre ambos, de modo que responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta (…) Y es doctrina comúnmente admitida (STS de 16 de marzoPage 954 de 2006) la que viene manifestándose en contra de la aplicación analógica de las normas de las sociedades mercantiles a aquellas otras entidades en las que hay un claro predominio del interés general sobre el particular. Por lo tanto no puede apreciarse que concurran en este caso los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica a los patronos de la fundación de los artículos (...) sobre responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, procediendo por consecuencia a la desestimación del motivo de apelación

.

Lo cierto es que aunque no se puede hacer una aplicación analógica porque no se cumplen los requisitos para ello, existe una cuestión no tratada ni en el ámbito nacional ni en el autonómico. La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones4, sólo contempla la responsabilidad de los patronos en su relación con la propia Fundación por los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o aquellos que hayan realizado negligentemente. Y además sólo legitima para el ejercicio de la acción a cualquier miembro del órgano de gobierno, al Protectorado y a los patronos disidentes de un acuerdo.

Esto nos lleva a preguntarnos sobre la resolución ante la existencia de diferentes tipos de responsabilidad y el ejercicio de la acción por parte de terceros.

II La responsabilidad de los patronos

El régimen de responsabilidad de los patronos gira en torno al binomio diligencia-responsabilidad5. Debido a las especiales circunstancias en las que se encuentran los miembros del Patronato, hubiese sido conveniente hacer una regulación precisa sobre la responsabilidad de los patronos en sus distintas facetas de actuación. Sin embargo, ello no se ha hecho ni en el ámbito estatal ni en el ámbito autonómico.

La Ley de Fundaciones, tras establecer que el cargo de patrono se debe desempeñar con la diligencia de un «representante leal», se limita simplemente a establecer una responsabilidad solidaria frente a la fundación. De aquí se derivan varias cuestiones.

1. Responsabilidad frente a la fundación

El patrono responde de sus actos, por un lado frente a la propia fundación. En este caso y a falta de regulación la mayoría de la doctrina se inclina por considerar que estamos en presencia de una responsabilidad contractual6. El razonamiento que fundamenta esta opción tiene su base en que el cargo de patrono ha de ser aceptado, por lo tanto ha existido una relación jurídica anterior al nacimiento de la...

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