La equidad en la legislación sobre protección del consumidor

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
Páginas101-115

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1. Aspectos generales y cláusulas abusivas

Es bien conocida la preocupación del legislador de la Unión europea de proteger al consumidor, garantizando la calidad de los productos que se venden en el mercado único y también procurando un equilibrio entre las prestaciones recíprocas que se originan de los contratos onerosos.

Es destacable, en este sentido, la conciencia legislativa de combatir en la medida de lo posible la prepotencia económica de los comerciantes, de los industriales y empresarios y de los profesionales que se esconde, e incluso que aparece sin esconderse, en los contratos de adhesión.

Es bien cierto que los contratos de adhesión se celebran sin necesidad para ser tales de la incidencia en ellos de vicios de la voluntad, que los harían nulos o anulables. Se trata, por el contrario, de contratos que son queridos por ambas partes. Sin Page 102 embargo, una de ellas tiene suficiente poder de hecho como para aponer las cláusulas contractuales, de modo que la otra parte denominada parte "débil" solamente puede adherirse o rechazar el contrato.

En el sistema de nuestro Código civil, solamente existe una disposición que, consciente del problema de la desigualdad entre las partes que se produce en los contratos de adhesión, impone una solución favorable al contratante onerado. Se trata del art. 1288, que prohíbe que las cláusulas oscuras de un contrato sean interpretadas a favor de la parte que haya ocasionado la oscuridad. Lo que significa, a la contra, que las dichas cláusulas deben interpretarse a favor de la parte que no ha tenido participación en ella. Por "oscuridad" debe entenderse la ambigüedad en la redacción de las cláusulas y también la laguna por falta de regulación en el contrato de una cuestión sobre la que el uso de los negocios del ramo correspondiente obliga a disciplinar expresamente.

Todo ello lleva a tratar de compensar la debilidad de la parte que no ha podido participar en la confección de la cláusula defectuosa y que ha tenido que aceptarla "vellis nollis" ante un estado jurídico o económico de relativa o absoluta necesidad.

El aludido precepto (art. cit.) es una excepción al art. 1901, que establece que las obligaciones que nacen de las cláusulas contractuales tienen fuerza de ley entre las partes, de modo que, según esto, todos los pactos ínsitos en el contrato deben cumplirse tal cual y, por ello, deben interpretarse a favor y en contra de ambas partes. Además, no cabe en principio escabullirse del cumplimiento de esas obligaciones en la fase de Page 103 ejecución, ya que ello sería ir abiertamente contra el precepto del art. 1256, que es imperativo.

Sin embargo la presencia del art. 1288 en el Código civil, lo cierto es que éste resulta ser una medida tímida e insuficiente para combatir las injusticias que conllevan los contratos de adhesión. Y esto es aún más así en el estado actual de la economía moderna, en la que aparecen, proliferan, se robustecen y se desarrollan cada vez más las grandes empresas y las empresas multinacionales en los mercados libres de occidente.

Para evitar la influencia nociva en la economía, debida a la prepotencia de tales empresas, se puso de moda a partir de los años cincuenta el modelo económico del intervencionismo del Estado. Se dictaron leyes muy conocidas, como la de defensa de la competencia, para evitar las tendencias monopolísticas de ciertos productos. También se dictó la ley de competencia desleal, que trata de combatir prácticas abusivas, torticeras, dolosas, escabrosas que intencionadamente tratan de derribar a un competidor en contra de los usos mercantiles del ramo que corresponda.

Todas estas medidas legislativas y jurisdiccionales (Tribunal de defensa de la competencia) estaban ideadas para conseguir en general un mercado libre y competitivo. Claro es que indirectamente tutelaban al consumidor, porque éste se encontraría así en una situación favorable para recibir productos de calidad, debido a la sana rivalidad de los productores.

Aún así, era necesario a partir de un momento fortalecer esas medidas indirectas con la adición de otras directas, Page 104 que, enfocadas al consumidor, lo protegiesen de una manera inmediata.

El movimiento legislativo más destacable para potenciar la posición jurídica del consumidor, no necesariamente en los contratos de adhesión, fue la célebre directiva 44 de la Unión europea, que establece una serie de medidas a este efecto. Además, la citada directiva pretende uniformar toda la disciplina de la venta de bienes muebles corporales por productores a consumidores y usuarios, incluido el régimen jurídico de daños e indemnizaciones.

Como se indica, en rigor la directiva tiene una finalidad más bien homologadora de los derechos particulares de los Estados miembros, aunque asimismo protectora del consumo.

En este estado legislativo, el derecho europeo tuvo ya la necesidad de empezar a dictar leyes que, luchando contra la unilateralidad de los contratos de adhesión, consiguiesen evitar las cláusulas abusivas tan frecuentes en ellos.

Se promulga entonces la directiva del Consejo de 5 de abril 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Su finalidad es homologadora, pues tiene en cuenta que las legislaciones de los Estados miembros relativas a las cláusulas de los contratos celebrados entre, de una parte, el vendedor de bienes o el arrendador de servicios (o de obra) y, por otra parte, el comprador...

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