La equidad en el espacio. El tratamiento de la equidad en los distintos sistemas y ordenamientos jurídicos

AutorMaría José Falcón Tella
Páginas79-126

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Tan importante como el examen de la equidad a lo largo del tiempo, es aquél que tiene en cuenta la otra gran coordenada de estudio de un fenómeno: el espacio. La equidad varía según el ordenamiento jurídico de que se trate. RENé DAVID expone como sistemas contemporáneos de Derecho más destacados: el Derecho "occidental", -con dos grupos, que denomina grupo "francés" y grupo "angloamericano"-; el Derecho "soviético", el Derecho "musulmán", el Derecho "hindú" y el Derecho "chino"101.

En materia de equidad, podríamos agrupar los sistemas jurídicos por planos, de acuerdo con el esquema tridimensional seguido en este estudio. En el plano de los hechos situaríamos la "equity" de los sistemas anglosajones, de claro entronque con lo fáctico, con la jurisprudencia; en el plano más propiamente jurídico, el de las normas, situaríamos la familia de los ordenamientos jurídicos de base romano-germánica. Por último, y como una interrogante, más que a modo de afirmación, ¿Podría hablarse en el nivel de los valores de sistemas como el islámico, el Judaísmo, o incluso - a modo de negación de todo valor, en cuanto superestructura superflua a abolir- del ordenamiento jurídico soviético? Somos conscientes de que la tripartición no reviste una precisión absoluta y no se adapta al cien por cien a la realidad, pero consideramos que sí tiene algo de cierta la afirmación del carácter más próximo a la realidad de hecho de los sistemas jurisprudenciales angloamericanos, del carácter normativo por excelencia de los ordenamientos continentales, de tipo legalista, y del cariz cercano a lo axiológico de Derechos como el islámico o el judío, en los que la vertiente religiosa está muy Page 80 presente. A continuación analizaremos estos tres tipos de sistemas, y sus distintas variantes, comenzando por la "equity" angloamericana102.

1. Plano de los hechos: la "equity" angloamericana
1.1. Introducción

Aunque es cierto que los sistemas anglosajones, frente a aquellos otros que conocemos como continentales, presentan un mínimo denominador común, un núcleo duro idéntico, no obstante, un análisis en profundidad de la realidad nos permite apreciar claras diferencias entre los distintos países que constituyen este bloque, pues no es posible hablar de una cultura anglosajona uniforme, en la medida en que existen muy distintos sistemas del "common law", si se considera no sólo el sistema inglés, sino también el escocés, el irlandés, el de cada uno de los diferentes Estados de EE.UU.103, el de las provincias canadienses, australianas o neozelandesas104.

Podría decirse que a la familia de sistemas del "common law" pertenecen, salvo ciertas excepciones, casi todos los países de habla inglesa, pero cabría destacar, por su importancia, básicamente dos de ellos: el Derecho inglés, que ha Page 81 ocupado históricamente el puesto más relevante, y el Derecho estadounidense, desgajado del tronco madre de la antigua metrópoli, Inglaterra, y de enorme trascendencia en nuestros días, con caracteres propios y peculiares.

A su vez, dentro del Derecho inglés habría que hacer una serie de puntualizaciones sobre su ámbito de aplicación. El Derecho inglés se limita en su esfera de aplicación a Inglaterra y al País de Gales. Ni en Escocia -donde rige un sistema híbrido y en parte similar al de los países de Derecho continental-, ni en Irlanda del Norte, ni en las islas de la Mancha, ni en la Isla de Man, rige este Derecho inglés105.

Habría que matizar y emplear con precisión los términos y ver cuando decimos Derecho angloamericano -mezcla de lo inglés y lo americano, por ejemplo, de los Estados Unidos de Norteamérica-, anglosajón -es decir, el de los países de habla inglesa en general-, cuando nos referimos al del Reino Unido -que incluye el de Irlanda del Norte y el de Gran Bretaña-106, cuando concretamos más y aludimos sólo a Gran Bretaña -Inglaterra, Escocia107 y Gales- y cuando nos referimos exclusivamente al Derecho inglés -de Inglaterra y, por extensión Gales-. No son sinónimos, y no deben manejarse como equivalentes, los términos anglosajón, británico e inglés108.

De las diferencias entre los principales tipos de sistemas jurídicos anglosajones en materia de equidad -básicamente el sistema inglés, el estadounidense y el escocés- nos ocuparemos con más detenimiento en líneas posteriores. Pero antes de analizar el sistema anglosajón hacia el interior, es muy conveniente su estudio hacia el exterior, contraponiéndolo a los sistemas continentales, de base romano-germánica, y señalando, como nota curiosa, que, pese a que el sistema anglosa-Page 82jón no es de base romanista en línea general, sino más bien todo lo contrario, sin embargo, en materia de equidad existe una gran analogía entre el Derecho anglosajón, más en concreto el inglés, y el Derecho romano, entre la jurisdicción del Canciller inglés y la del Pretor romano.

1.2. El Derecho inglés
1.2.1. Diferencias entre los sistemas jurídicos del "common law" y los sistemas jurídicos continentales

Pese a que el título del presente epígrafe se refiere en general a los sistemas jurídicos del "common law", hacemos la salvedad de que se inspira básicamente en el Derecho inglés109. Lo que ocurre es que, en la medida en que éste se Page 83 encuentra en la base de los demás sistemas del "common law", lo predicable de él lo es, en gran parte y traslaticiamente, de los otros110.

La cultura jurídica de la civilización occidental se presenta dividida en dos grandes sectores, muy diferentes entre sí: por un lado, los países de la Europa Continental, por otro, el mundo anglosajón. Las diferencias entre ellos, que descansan principalmente en un distinto sistema de fuentes, podrían sintetizarse básicamente en las siguientes111:

  1. - Los países de la Europa continental habían recibido el Derecho romano- bizantino -fenómeno de la RECEPCIóN- en los siglos XII y XIII, especialmente las obras del emperador JUSTINIANO -el Código, el Digesto y las Instituta, completadas con la serie de Novelas publicadas entre los años 529 y 534-, elaborando en el seno de sus Universidades una ciencia jurídica común, con unos métodos, unos esquemas y un vocabulario propios, a través de la tarea de los glosadores y los postglosadores y, en fecha más reciente, los pandectistas, quienes llegaron a dotar a esta disciplina, denominada más específicamente Dogmática Jurídica, del máximo grado de sistematización y conceptualización. Page 84

    Frente al carácter eminentemente romanista de los sistemas jurídicos continentales, destaca la escasa influencia del Derecho romano en la formación del Derecho inglés. Los estudios de Derecho romano en Inglaterra han sido tradicionalmente patrimonio exclusivo de las Universidades, permaneciendo en un plano puramente académico, sin una influencia directa en la formación del ordenamiento jurídico. Sirve de apoyo a esta afirmación el hecho de que en Inglaterra nunca se ha exigido para ser jueces o abogados estar en posesión de un título universitario, pues ambas clases de juristas se han formado en la práctica del foro, siendo los jueces elegidos entre los abogados -"barristers"- más prestigiosos, como culminación de una brillante carrera profesional. El Derecho inglés -con sus procedimientos, reglas positivas, instituciones, etc.- era inglés -no romano-, ofreciéndose el "common law" ya prácticamente consolidado en el siglo XVII.

    Aunque ya en la época de los glosadores, de los primeros elaboradores científicos del Derecho romano en la Universidad de Bolonia (1100-1250), se enseñaba también el Derecho romano en la Universidad de Oxford, el cuerpo de juristas, entonces ya organizado gremialmente, cuidó de conservar la preparación de los juristas futuros sobre la base del DERECHO NACIONAL, frente al Continente, donde sólo se desarrolló un Derecho de juristas sobre la base de la recepción del DERECHO ROMANO, fenómeno al que se resistió Inglaterra, por poseer ya un cuerpo de juristas del Derecho nacional. Lo mismo ocurrió con el fenómeno de la Codificación europea de finales del siglo XVIII y principios del XIX, al que Inglaterra se mostró ajena e indiferente, porque en esa época ya estaba consolidado prácticamente el "common law"112.

  2. - Los países continentales, constituidos en su mayor parte en Estados nacionales durante los siglos XVI y...

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