La epístola 117.6 de Séneca y las presunciones. A propósito de su equivalencia con la prolepsis

AutorJosé Miguel Piquer Marí
CargoDoctor en Derecho. Profesor Adjunto de la Universidad CEU Cardenal Herrera (Valencia-Centro de Elche) de Derecho romano e Historia del Derecho
Páginas169-196

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I Introducción

El tema del presente trabajo puede formar parte de uno más amplio que vendría a tratar el origen de la formación técnica de las presunciones en Derecho romano. Sin embargo, an-? Fecha de recepción: 23 de octubre de 2010.

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tes de apuntar de forma concreta el objeto del mismo, creemos necesario realizar una serie de consideraciones previas y generales que, a modo de argumento, nos permitan per?larlo.

Apuntaba PIERCE1en 1901 que la presunción es esencialmente un modo de razonar determinado por unas premisas, esto es, percepciones o generalizaciones de estas percepciones, de acuerdo con el hábito general de pensamiento, por el que el individuo alcanza un conocimiento. Es pues una clase de razonar por el cual el razonador, cuando se enfrenta con un fenómeno distinto a lo que hubiera esperado bajo determinadas circunstancias, examina sus características y advierte algún carácter o relación singular entre ellas y que al instante reconoce como característico de alguna concepción que ya está guardada en su mente –experiencia–.

Estaríamos ante las denominadas presunciones simples2: la presunción que resulta de la inferencia formulada por un hombre, o un juez (praesumptiones hominis), que llega a una conclusión sobre el hecho a probar (hecho ignorado) partiendo de un hecho conocido que sirve de premisa para su razonamiento sobre una experiencia previa (máximas de la experiencia) y que podría encontrar acomodo analógico entre lo que los ?lósofos helenísticos llamaban prolepsis.

Constituye pues la presunción, o las presunciones, un modo de razonar que transciende lo meramente jurídico3o, por decirlo de otro modo, que el derecho juridi?ca, convirtiéndolas en normas, bien aceptando el prudente razonamiento inferencial del juez, praesumptiones hominis, o bien sustrayendo al juez su autonomía por descon?anza hacia la capacidad de que obtenga un razonamiento inferencial aceptable y apareciendo las presunciones iuris tantum

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y iuris et de iure4, lo que supone pues aceptar, a priori, la especi?cidad de la presunción jurídica respecto al genus5de las presunciones.

Así, como apunta A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN6, las presunciones son medios de prueba con las que se juridi?can reglas de interpretación, convirtiéndose de este modo en pruebas legales por las que se dispensa de prueba dado que daban como hechos probables los hechos deducidos de otros hechos ciertos. En la sencilla y clara explicación del romanista español se in?ere un concepto de presunción basado en un razonamiento lógico y cognoscitivo de la interpretación jurídica del modo en que suceden ciertos acontecimientos y que se con?gura jurídicamente como medio de prueba.

No podemos obviar, sin embargo, ciertas a?rmaciones que nos hablan de la presunción legal con?gurada formalmente conforme a criterios de política legislativa acorde, por ejemplo, a ciertas concepciones o éticas sociales.

De este modo, PERELMAN y OLBRECHTS-TYTECA7, a?rman que si bien las presunciones legales son a menudo de la misma naturaleza que las que se admitirían en la experiencia extrajudicial, muchas veces el criterio por el que la norma jurídica admite que una presunción se escape a los criterios propios del razonamiento presuntivo (lo normal8) y atienda a motivos que son extraños a los elementos que conforman este razonamiento, sean de carácter social o moral que, como dice HENDEMANN9, tienden al legislador “a evitar una investigación encaminada a la certeza”, lo que, en nuestra opinión, nos llevaría a

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sustituir los criterios propios de este razonamiento por criterios de política legislativa si bien dentro de la lógica del razonamiento presuntivo. Tampoco podemos dejarnos en el tintero la opinión de WROBLESKI10, para quien las presunciones jurídicas son reglas de conducta expresadas en textos jurídicos y que el empleo de las mismas se encuentra vinculado a los razonamientos que son función de aplicación.

Llegados a este punto, podemos apreciar cómo son dos ámbitos distintos los que conciernen a la presunción: el del razonamiento humano tendente a la obtención de un conocimiento. Este será apreciado como cierto, verosímil o probable11, según las corrientes ?losó?cas, dogmáticas o escépticas. Tal dimensión epistemológica nos plantea problemas, especialmente en lo que atañe a la entidad del resultado cognoscitivo, dado que podemos discutir acerca de que éste sea un conocimiento cierto, probable o verosímil.

Por otra parte, la presunción como medio por el que derecho consagra como existentes o inexistentes hechos, derechos o relaciones que, en general, admite la prueba en contrario.

Estos dos ámbitos creemos que son lógicamente consecutivos y, aunque parezca una obviedad, resulta necesario a?rmarla para de?nir el objetivo de nuestro estudio: el razonamiento humano de carácter presuntivo precede a la presunción jurídica, lo que signi?ca traer a colación el problema de fondo que enmarcará nuestro trabajo: la formación técnica de un razonamiento presuntivo tendente la obtención o no de un conocimiento cierto que se especi?cará en las diversas ciencias humanas y, entre ellas, la jurídica.

Centrándonos ahora en el campo de la ciencia romanista, este problema ha devanado seriamente los sesos de los estudiosos y ha dado lugar a disputas en torno al origen técnico jurídico de las presunciones en Derecho romano, en las que subyacía la consabida discrepancia acerca de la mayor o menor in?uencia de la retórica griega y del helenismo en la jurisprudencia romana. Baste para ello observar los trabajos de FERRINI y DONATUTI al respecto.

Tomando como referente el tema central de la formación técnico-jurídica de las presunciones a raíz de la lectura de un trabajo de DONATUTI, hemos considerado la necesidad de abordar e intentar clari?car un punto de las páginas de su trabajo y que con?gura nuestro objeto concreto: la interpretación de un fragmento de Séneca en el que se hace referencia a las presunciones, siendo tomado por los romanistas como un ejemplo de la formación conceptual de las presunciones jurídicas y que, según el romanista italiano, se identi?ca con la prolepsis helenística.

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Este artículo tiene pues por objeto suscitar las dudas y plantear, hasta donde sea posible, las aclaraciones susceptibles de realizarse sobre la epístola 117 de Séneca y ver si, efectivamente, se identi?ca la presunción expuesta por Séneca con la prolepsis helenística.

Dirigiremos en primer lugar nuestra mirada a lo que sobre la prolepsis dicen los ?lósofos griegos y en qué sentido se asimila o acerca a la presunción romana. En segundo lugar, trataremos de interpretar el testimonio senequiano para ver así en qué medida se pueden asimilar.

II La prolepsis
1. Doctrinas epicúreas y estoicas

Antes de entrar a estudiar el fragmento de Séneca hemos de traer a colación una cuestión general que entronca con el mismo. Nos referimos a la prolepsis, pues, según DONATUTI el término presunción tiene, entre otros sentidos, el que los griegos atribuían a la prolepsis. Se hace pues necesario abordar el sentido del término prolepsis al ser anterior temporalmente y por relacionarse directamente con la presunción.

El término prolepsis es un término tremendamente complejo en el campo de la epistemología antigua, pues constituye entre epicúreos y estoicos uno de los elementos más importantes de la misma. Ello evidencia una a?rmación que hemos realizado al principio, a saber, que el mundo de la presunción tiene su raíz en la ?losofía y, en particular, en la epistemología.

En nuestro caso, no pretendemos entrar en discusión con lo que a?rman ?lósofos actuales que han interpretado y discutido los testimonios de los ?lósofos antiguos, pero es necesario que tomemos partido y realicemos nuestras propias consideraciones al respecto, pues la naturaleza de las presunciones depende, en gran medida, de lo que se entienda por prolepsis.

Acudamos en primer lugar a los diccionarios12, donde observamos cómo tiene diferentes usos. En general, signi?ca, anticipación o previsión, y en particular, desde la ?losofía, signi?ca preconcepto, una imagen mental formada mediante la experiencia que adquiere un uso más general como noción previa o concepción; anticipar el pensamiento.

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En el campo de la retórica signi?ca anticipación a una objeción13; entre los dialécticos, presunción14, y, por último, sencillamente se traduce por tomar de antemano15.

Según la lógica epicúrea16, que versa sobre los cánones o criterios de verdad o de conocimiento, existen cuatro criterios de verdad, pues proporcionan una evidencia empírica inmediata; la evidencia se constituye en parámetro de verdad.

Los criterios son:

  1. - Las sensaciones –percepción sensible y pasiva–, que son objetivas por ser irracionales; únicas capaces de captar el ser y que proceden de la acción directa que ejercen las cosas. Estas son siempre ciertas, el error está en la opinión que es el producto de la mente respecto de la percepción original y conforme a la cual emitimos un juicio.

  2. - La prolepsis, que es la que nos interesa y que veremos a continuación.

  3. - Los sentimientos, esto es, las afecciones de placer y de dolor que tienen carácter subjetivo y un valor axiológico, pues permiten distinguir el bien del mal.

  4. - A éstas se añaden las aprehensiones representativas de la mente.

Pasemos a ver el pensamiento de Epicuro: según Diógenes Laercio17, para Epicuro, la prolepsis es la reminiscencia de lo que hemos visto muchas veces. Estas prenociones son percepciones, representaciones mentales, almacenadas en la memoria –experiencia– que provienen de lo que del exterior se hace evidente18. La prenoción es la...

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