¿Puede la epistemología ser árbitro en las disputas sobre políticas legislativas?

AutorBonorino Ramírez, Pablo Raúl
CargoUniversidade da Vigo
Páginas289-303

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Luigi Ferrajoli en su libro Diritto e Ragione (1989) acometió la titánica tarea de remozar los presupuestos epistemológicos, axiológicos y jurídicos del derecho penal garantista con la finalidad de rescatarlo de la crisis que -según el autor- atravesaba a finales de los ochenta. Al tratar los primeros, sostuvo que el desacuerdo entre las concepciones penales inquisitivas y garantistas puede ser entendido como el enfrentamiento entre dos esquemas epistemológicos opuestos para la identificación y determinación concreta de la desviación penal: el cognoscitivismo y el decisionismo. La clave para diferenciarlos radicaría en el concepto de verdad que presuponen, lo que implica aceptar que ciertas disputas de política legislativa pueden ser resueltas en el terreno valorativamente neutro de la teoría del conocimiento.

Ferrajoli considera que la búsqueda de la verdad es una de las finalidades del proceso penal, y por eso el concepto de verdad que se emplee para explicar su naturaleza tiene una especial relevancia. Acepta que hay distintos tipos de verdad que se pueden perseguir según el tipo de proceso judicial. Sostiene que en el proceso penal garantista se busca un tipo de verdad específica, a la que denomina «verdad procesal», y considera que esta es la principal diferencia que se puede hallar con los sistemas penales autoritarios, en los que se persigue una «verdad sustancial o material». Considera que la concepción de la verdad más adecuada para explicar la «verdad procesal» es una concepción correspondentista, línea que surge con los trabajos de aristóteles sobre la cuestión y que en nuestro siglo defendieran Wittgenstein, russell, austin y, según la interpretación que de su teoría hace Ferrajoli, Tarski. A contrario, esta forma de entender la verdad no sería apta para explicar la manera en la que se concibe la noción en los sistemas autoritarios. Por último, considera que la actividad probatoria sólo puede aportar un conocimiento probable, excluye la posibilidad de la certeza en función del tipo de inferencia que se formulan para justificar los enunciados fácticos en el razonamiento judicial. En la medida en que las inferencias probatorias constituyen siempre silogismos inductivos, su conclusión sólo se puede afirmar con cierto grado de probabilidad.

En este artículo me propongo poner en dudas el éxito de la estrategia de Ferrajoli para salvar la racionalidad del modelo garantista en el

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plano epistemológico. Sostendré que el modelo, tal como lo define, sigue adoleciendo de problemas generados por sus presupuestos filosóficos generales sobre el conocimiento, pues hace un uso inadecuado de la concepción semántica de la verdad, lo que lo lleva a hacer una caracterización errónea de la principal diferencia entre los sistemas procesales inquisitivos y garantistas -uno de los pilares de toda su construcción teórica-. Además, su concepción reduccionista del razonamiento probatorio tampoco resulta adecuada, pues existen formas de entender los argumentos probatorios como deducciones que no se ven afectadas por sus críticas. En términos generales, pondré en duda la posibilidad de erigir a la epistemología en árbitro de las disputas sobre política legislativa.

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En esta sección comenzaré presentado la propuesta de Ferrajoli para dejar en evidencia el carácter central que en ella asume la concepción tarskiana de la verdad. Luego analizaré la posición de Tarski para mostrar que el autor italiano realiza una interpretación inadecuada en su defensa del garantismo penal.

El principal objetivo que persigue Ferrajoli en Diritto e Ragione (1989)2 es llevar a cabo una revisión del modelo garantista de legalidad penal y procesal heredado del iluminismo liberal que permita sacarlo de la crisis en la que se encuentra, la que se basa principal-mente en la inaceptabilidad de sus bases epistemológicas y en la falta de claridad de sus presupuestos axiológicos.

La estrategia argumentativa general de la obra comienza con la distinción entre el modelo autoritario y garantista de derecho penal, entendidos como esquemas epistemológicos para la identificación legislativa y para la comprobación judicial de la desviación punible. Luego procede a la determinación de grados de garantismo a partir de la aceptación de los distintos principios que configuran un modelo axiomático ideal garantista. En tercer lugar, evalúa las distintas doctrinas de justificación de los modelos de derecho penal máximo, mínimo e intermedios, analizando posteriormente cuáles son las doctrinas penales aptas para satisfacer los distintos modelos. Pone en práctica sus afirmaciones, utilizando críticamente del modelo para evaluar la realidad jurídica italiana, y termina su monumental obra presentando un programa garantista de teoría general del derecho.

En este trabajo me centraré en la primera parte de su argumentación, aquella en la que apela a la epistemología como árbitro para

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diferenciar conceptualmente entre un modelo inquisitivo y otro garantista de derecho penal. En ella defiende que los modelos de derecho penal constituyen esquemas epistemológicos de identificación y deter-minación concreta de la desviación penal. La diferencia esencial entre el modelo autoritario y el modelo garantista de derecho penal reside en el tipo de verdad que persiguen: la verdad absoluta en el autoritario y la verdad procesal en el garantista. La verdad procesal se define como «correspondencia», pero resulta un ideal al que sólo cabe aproximarse utilizando como criterios subjetivos la coherencia y la aceptabilidad justificada.

Para Ferrajoli la oposición entre garantismo y autoritarismo en derecho penal se corresponde a una alternativa entre dos epistemologías judiciales distintas (cognoscitivismo y decisionismo), y la clave que permite distinguirlas es el tipo de verdad que se persigue en cada uno de ellos3. Es de esta manera en la que un concepto epistemológico como el de «verdad» se convierte en la piedra de toque para diferenciar dos opciones de política legislativa en materia penal.

Por ello, conviene comenzar cediéndole la palabra al propio Ferrajoli en la presentación y defensa de sus tesis respecto de la verdad:

... Lo que un juez penal comprueba y declara como ‘‘verdadero’’ -es decir, el tipo de proposición de la que se predica la verdad procesal- es que ‘‘Ticio ha (o no ha) cometido culpablemente tal hecho denotado por la ley como delito’’. Esta proposición puede ser descompuesta a su vez en dos proposiciones (o juicios): una fáctica o de hecho y la otra jurídica o de derecho. La primera es que ‘‘Ticio ha cometido culpablemente tal hecho’’...; la segunda es que ‘‘tal hecho está denotado por la ley como delito’’... Ambas proposiciones se llamarán ‘‘asertivas’’, ‘‘empíricas’’ o ‘‘cognoscitivas’’ en el sentido de que... Es predicable su verdad o falsedad... Conforme a la investigación empírica... A mi modo de ver, se puede deducir una caracterización semántica adecuada de estos dos conceptos dentro de un modelo ideal de jurisdicción penal rígidamente cognoscitivo de la definición de ‘‘verdad’’ elaborada por alfred Tarski... Si [la] aplicamos... Al término "verdadero" tal y como es predicable de la proposición fáctica y de la jurídica en las que se puede descomponer la proposición jurisdiccional ‘‘Ticio ha cometido culpablemente tal hecho denotado por la ley como delito’’, obtenemos por sustitución las dos siguientes equivalencias: a) ‘‘la proposición ‘Ticio ha cometido culpablemente tal hecho’ es verdadera si, y sólo si, Ticio ha cometido culpablemente tal hecho’’, y b) ‘‘la proposición ‘tal hecho está denotado por la ley como delito’ es verdadera si, y sólo si, tal hecho esta denotado por la ley como delito’’. Estas dos equivalencias definen, respectivamente, la verdad fáctica y la verdad jurídica, respecto de la que sirven para aclarar las distintas referen

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cias semánticas, que en el primer caso son los hechos ocurridos en la realidad y en el segundo las normas que hablan de ellos. Y definen conjuntamente, la verdad procesal (o formal). Por tanto, una proposición jurisdiccional se llamará (procesal o formalmente) verdadera si, y sólo si, es verdadera tanto fáctica como jurídicamente en el sentido así definido

(Ferrajoli 1995: 48-49).

¿Es satisfactoria la explicación de verdad procesal que propone Ferrajoli valiéndose de la concepción semántica de la verdad de Tarski? Para ello debemos ver si se cumplen las condiciones impuestas por la propia teoría de Tarski para su aplicación en el caso de las proposiciones jurisdiccionales, y si las consecuencias que deriva Ferrajoli de su empleo encuentran fundamento en la concepción tarskiana. Comen-zaré analizando la concepción de la verdad por correspondencia que propone como fundamento de su propuesta, para valorar si es cierto que puede resultar adecuada para apoyar las tesis del autor, y luego pasaré a evaluar si -aun aceptando la forma en la que propone entender la verdad- es posible asentar sobre dicho concepto la distinción entre sistemas garantistas y autoritarios tal como pretende hacer Ferrajoli.

Se puede rastrear el origen de las teorías correspondentistas hasta los trabajos en los que...

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