La violación como episodio concreto del maltrato doméstico a la luz de la jurisprudencia más reciente

AutorConcepción Carmona Salgado
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Penal de la Universidad de Granada.

I. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL PROBLEMA

El fenómeno delictivo tradicionalmente conocido como violación conyugal y, en particular, la cuestión relativa a su tratamiento jurídico, han constituido en todo momento sendos temas penales objeto de un minucioso y profundo debate doctrinal y jurisprudencial. Lamentablemente, en los últimos años, esta clase de hechos han vuelto a surgir a la palestra, retomando un inusitado protagonismo en el marco de los delitos contra la libertad sexual del Título VIII, Libro II del CP. Como es obvio, me estoy refiriendo a situaciones límites, violentas y especialmente graves, en las que, en palabras del Tribunal Supremo (STS de 28 de abril de 1998), "el varón avasalla por encima de toda comprensión o diálogo racional y sensato" a su propia esposa, obligándola mediante fuerza o intimidación a que mantenga relaciones sexuales con él, es decir, la viola o agrede sexualmente, perpetrando sobre ella alguna de las modalidades de conducta previstas en el artículo 179 CP: a saber, acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de esas dos primeras vías 1; supuesto delictivo que, por extensión, debe también incluir como eventual sujeto pasivo a la compañera o pareja de hecho del agresor/violador, pese a no estar unida con él por vínculo matrimonial alguno, en concordancia con el contenido más amplio que la reforma penal de 1983 otorgara ya en su día a la fórmula de la circunstancia mixta de parentesco regulada en el antiguo artículo 11 DCP, hoy reconvertido en el artículo 23 del vigente CP, cuya redacción alude al dato concreto de ser el agraviado "cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad".

La intensa polémica doctrinal y jurisprudencial que este asunto ha suscitado desde siempre no está en la actualidad definitivamente resuelta, si por tal se entiende la aceptación unánime de un criterio unívoco de solución al respecto, lo que iremos comprobando a continuación. Para ello conviene exponer, siquiera sea someramente, cuáles han sido las diversas teorías elaboradas sobre la materia, básicamente sustentadas por la doctrina científica, si bien completadas en buena medida por la jurisprudencia de los tribunales.

Sin embargo, y aunque aludiré en su momento individualmente a cada una de ellas, pese a que los límites de este trabajo aconsejan hacerlo de manera suscinta, sí quisiera desde ahora mismo subrayar la que pretendo desarrollar como idea central del presente estudio, que no es otra que la de insistir una vez más y afianzar desde una perspectiva teórica lo que en la práctica es hoy más que un hecho consumado: me refiero al dato de que el fenómeno criminal de la violación de la propia esposa o de la compañera sentimental, no es usual que ocurra de forma aislada como conducta esporádicamente cometida por el agresor sexual sobre ellas, o, al menos, no existe un número significativo de denuncias presentadas al respecto, probablemente porque se trate de un delito que en el contexto de la relación matrimonial o de pareja se produzca sólo con relativa frecuencia o, incluso, de producirse en tan particulares condiciones, debido a un sinfín de razones personales, lo cierto es que muy pocas veces la mujer violada se decide a denunciarlo. En cambio, sucede justamente lo contrario cuando en la mayoría de las ocasiones la agresión sexual constituye un episodio más de los muchos que vienen a sumarse a ese interminable elenco de actos violentos anteriores, concomitantes o posteriores a su perpetración, pero no menos vejatorios ni degradantes para ella, que integran en su conjunto ese deleznable comportamiento al que, genéricamente considerado, se ha dado en llamar malos tratos habituales en el ámbito doméstico o familiar, infracción regulada en los artículos 153 (delito) y 617.2 (falt

  1. CP, los cuales, pese a que todos somos conscientes de que han sido siempre ejercidos a lo largo de todos los tiempos, lamentablemente su índice de comisión se ha incrementado de forma alarmante durante los últimos años, como ponen de manifiesto las elevadas cifras que arrojan las estadísticas más recientes elaboradas sobre la materia.

    En pocas pero significativas palabras creo que puede describirse este fenómeno delictivo, así como el perfil subjetivo del maltratador, de la siguiente forma: determinados hombres, haciendo alarde de una aparente prepotencia violenta, pero en realidad cobarde e injustificada, sin causa lógica que explique su comportamiento, en el que subyacen resentimientos y frustraciones de todas clases, complejos de inferioridad, baja autoestima, traumas contraídos en la infancia y, en fin, una interminable relación de insatisfacciones personales, todo ello, para colmo, la mayor parte de las veces acompañado de la ingesta más o menos habitual de alcohol o/y otras drogas, descargan sus miserias y carencias subjetivas sobre sus esposas o parejas de hecho, a las que de forma reiterada y degradante convierten en víctimas de sus palizas, insultos, amenazas y humillaciones, que suelen utilizar como preámbulo de las violaciones a las que tienen finalmente que someterse como colofón de tan denigrante actuación, abusando de su sumisión obligada porque en un porcentaje muy elevado de casos, tanto ellas como sus hijos menores dependen económicamente del maltratador.

    En esta línea de pensamiento que acabo de esbozar incide la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 17 de febrero de 1999, cuya lectura resulta realmente impactante por la dureza de los hechos que relata, y que condenó a uno de estos "ejemplares maridos" a la pena de trece años de reclusión menor por un delito de violación continuada, así como a la de dos meses de arresto mayor por una falta de maltrato de obra en el ámbito familiar, ambos cometidos en su propia mujer, quien, el mismo día en que recibiera el alta del centro hospitalario en el que pocas fechas antes había dado a luz a su hijo mediante cesárea, fue obligada por la fuerza a mantener relaciones sexuales con él, pese a su lógica y reiterada oposición, manifestando a través de tan abyecto comportamiento el más absoluto de los desprecios hacia su estado físico, en particular, y hacia su dignidad como persona, en general; situación ésta que, según quedó demostrado en la citada Sentencia, se venía repitiendo desde hacía unos tres años, a lo largo de los cuales, tal y como refiere textualmente el procesado, tras golpearla, amenazarla y maltratarla psicológicamente de forma continua, "se excitaba sexualmente con ello" para proceder con posterioridad a violarla. Como no podía ser menos, a raiz de producirse semejantes acontecimientos, según narra la referida resolución judicial, dicha mujer, víctima de tanto desarraigo y de tan prolongado estado de sufrimiento, inmersa como estaba en una situación de convivencia familiar que llegó a convertirse en un verdadero infierno para su exixtencia, terminó ingresando en un centro psiquiátrico, diagnosticada de trastorno de estrés postraumático acompañado de ideas suicidas.

    II. VALORACIONES JURISPRUDENCIALES MÁS RECIENTES ACERCA DE LA VIOLACIÓN COMETIDA EN EL MARCO GENÉRICO DEL MALTRATO DOMÉSTICO

    Siendo así las cosas, resulta evidente que las diversas opiniones doctrinales y jurisprudenciales tradicionalmente sustentadas en torno a la problemática general que suscita la denominada "violación conyugal", pueden y deben tenerse presentes en el contexto genérico del maltrato doméstico que nos ocupa, pues, no en vano, algunos de sus aspectos más relevantes han sido expresamente abordados por la jurisprudencia más reciente. Y en este sentido, aunque de hecho esté hoy ya plenamente desfasada, no creo que exista inconveniente, siquiera solo sea para excluirla de nuestra consideración, en partir de la base que diera vida en su momento a la vieja tesis sostenida bajo la vigencia del derogado artículo 429 CP en su versión anterior a la reforma de 1989, que consideraba atípica la violación conyugal a partir del criterio del bien jurídico protegido en este delito, que entonces era la honestidad de la mujer y no su libertad sexual, motivo por el que el "yacimiento" carnal con la propia esposa no podía considerarse "deshonesto". Como era de esperar tras la esperada reforma, en una línea de pensamiento diametralmente opuesta se pronunció con toda claridad y contundencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1993 al declarar que "la violación de la propia esposa no está excluida del tipo penal contenido en la mencionada disposición, toda vez que el matrimonio no impone a la mujer una reducción de su libertad de decisión en materia sexual frente al marido"; declaración jurisprudencial, referida en esa fecha al artículo 429 DCP, que encuentra hoy perfecto acomodo en el marco del vigente artículo 179, que tipifica el delito de agresiones sexuales cualificadas o, lo que es igual, el de violación. Esta misma declaración ha sido ulteriormente reproducida en algunas resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales, cual es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipúzcoa de 20 de marzo de 1998 (FJ 512 2.º), así como el de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 1998 (FJ 1.º).

    Ocurre, sin embargo, y no deja de ser un dato curioso, del que me gustaría quedara constancia en este trabajo, aunque sólo sea esbozándolo a grandes rasgos, el hecho de que, pese a ser ésta hoy una cuestión totalmente zanjada en la mayoría de los países de nuestro entorno, a la que no cabe ya objetar en la actualidad argumentos en contra, no reciba, en cambio, un criterio unánime de solución al respecto, al menos en algunos textos punitivos europeos, que excluyen a la mujer casada del círculo de posibles sujetos pasivos de esta infracción, mientras en los diversos Ordenamientos de la familia jurídica latina, en general, la tónica que prevalece es la relativa a la completa indiferencia respecto del mismo, como sucede, por...

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