Último episodio: Los aparejadores en el espacio europeo de educación superior

AutorLuis Javier Cuenca López
Páginas119-152
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CAPÍTULO IV.
ÚLTIMO EPISODIO: LOS APAREJADORES EN EL
ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
I. ÚLTIMO AVATAR: LA INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN
En la actualidad, se viene desarrollando una «guerra más o menos larvada» que,
por el momento, no tiene en absoluto clarificado su fin. Se trata de la entrada de
España en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), necesario para que
toda nuestra enseñanza universitaria sea «equiparable» y «equivalente» a la del resto
de países que conforman nuestro entorno europeo occidental, incluida la UE.
Una «guerra larvada» que pronto puede producir algunas bajas. Era de esperar.
Las víctimas serán algunos de los titulados en Arquitectura Técnica que obtuvieron
el título con unos planes de estudios que, si en aquel tiempo se hubiesen medido
por créditos como se hace hoy día, se obtendrían resultados por encima de los 395
créditos, lo que significaría que estábamos ante una carrera universitaria de rango
superior, pero que, en ningún momento, fue así reconocida por nadie.
La solución adoptada ante el problema que se avecinaba fue la de realizar
una descarga lectiva en los últimos planes de estudios de la carrera de Arquitecto
Técnico, para que tuviera el rango medio adecuado a los intereses en juego. Ahora,
se pretende que todos partan del mismo nivel, como si todos hubiesen estudiado
lo mismo. Pero no ha sido así. Hay Arquitectos Técnicos que obtuvieron su título
con un nivel de estudios muy superior al que tienen los que lo han obtenido en las
cinco o seis últimas promociones y, por consiguiente, no es de justicia que a todo
el mundo se les trate con el mismo rasero. Sin embargo, las normas jurídicas que
se han dictado de cara al cambio académico que tenemos que sufrir, en ninguno
de sus puntos tienen en cuenta esta circunstancia. Nos referimos a las siguientes
normas:
1. Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura
de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios o -
ciales de Grado.
2. Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios
universitarios o ciales de Posgrado.
3. Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la orde-
nación de las enseñanzas universitarias o ciales.
En particular, el párrafo 5º de la Exposición de Motivos del RD 55/2005, se
explica:
Luis Javier Cuenca López
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“… en virtud de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30ª de la
Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones para la obtención de títulos
académicos y profesionales, y de acuerdo con lo establecido en la disposición  nal tercera de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades187, corresponde al Gobierno
el establecimiento de los títulos universitarios de carácter o cial y validez en todo el ter ritorio
nacional. Para el ejercicio de dicha competencia, la citada Ley Orgánica, tras haber previsto
en su artículo 37 la estructuración en ciclos de las enseñanzas universitarias, ha venido
a promover la integración del sistema universitario español según las líneas emanadas
para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, al que dedica su título
XIII, y autoriza al Gobierno, en su artículo 88.2, a proceder al establecimiento, reforma o
adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter o cial y
validez en todo el territorio nacional correspondiente”.
El apartado 1 del artículo 35 de la CE establece:
1. Todos los españoles tienen el deber d trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección
de profesión u o cio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
su ciente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso
pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
Y el artículo 36 de la CE establece:
La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
A la vista de los textos transcritos, en nuestra opinión, el ejercicio de las profe-
siones técnicas tituladas está íntimamente ligado, y así debió ser siempre –en lugar
de un reparto del trozo más grande de la tarta para el que, en función de su poder de
influencia ante el Gobierno de turno, se lleve la mejor parte, como ha sido para
muchas profesiones–, la reserva de Ley que establece el artículo 36, en relación
con el artículo 35 de la Constitución Española, nos hace dudar de la constitucio-
nalidad de los Reales Decretos señalados más arriba. Entendemos que no pueden
establecerse titulaciones, cuyas profesiones deban llevar aparejadas sus correspon-
dientes atribuciones mediante una norma de desarrollo, sino que la reserva de Ley
establecida en la CE obliga al Gobierno188.
Este estado de cosas viene a impulsar el objeto de este capítulo, cuyo fin es expli-
car la configuración del régimen jurídico de la profesión de Aparejador: definiendo
sus facultades y atribuciones, con la consecuencia de las responsabilidades derivadas
–en consonancia con la titulación universitaria de Arquitecto Técnico (ahora, tal
vez, Ingeniero de la Edificación) tanto en el ejercicio libre de la profesión, como
al servicio de la Administración Pública, por ser ésta última, junto con los Colegios
187 Modi cada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modi ca la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades.
188 Vid. La libertad de ejercicio… Op. cit., págs. 115 y ss.
Aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edi cación: una aproximación histórica a sus responsabilidades
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Profesionales, la que más ha intervenido e influye actualmente tanto en la delimi-
tación vertical, como en la horizontal de las atribuciones y facultades.
Hay que dejar constancia de que la configuración del actual sistema de respon-
sabilidades de los técnicos titulados en general y de los Aparejadores y Arquitectos
Técnicos en particular, parte de varios procesos, unos sucesivos y algunos simultá-
neos: La ordenación del ejercicio de la profesión a través de los Colegios Oficiales
de Aparejadores desde sus inicios históricos; las responsabilidades dimanantes del
incumplimiento de sus obligaciones, que traen causa en el repertorio de facultades
y atribuciones adquiridas; sin olvidarnos, obviamente, del capítulo relativo a la
evolución histórica de la figura del Aparejador desde hace unos cinco siglos, cuya
finalidad no es otra que la de facilitar una imagen fiel y verdadera de la profesión
de Aparejador, una de las más antiguas de entre las profesiones técnicas tituladas
actuales, salvando la denominación de Arquitecto que, desde las antigüedad, se le
atribuye en general a todo aquel que construye edificios.
Concluiremos el presente capítulo dejando constancia de que, a pesar de las
vicisitudes narradas hasta el momento, ni la Ley 12/1986, ni la LOE, han introduci-
do un ápice de cordura y lógica a las atribuciones y facultades de los Aparejadores,
Arquitectos Técnicos, Ingenieros de la Edificación, o como quieran llamar a estos
facultativos técnicos en el futuro, que vienen soportando y asumiendo desde hace
siglos una serie de responsabilidades sin la correspondiente contrapartida en cuan-
to a sus derechos, su prestigio y su profesionalidad. En toda la Europa Comunitaria,
como se desprende del comparativo de profesiones técnicas que hemos realizado,
no se mantiene rigidez alguna en cuanto a la intervención de los distintos técnicos
que existen en cada país; se acude a ellos por la seguridad de que conocen la com-
pleja normativa y legislación que rige la edificación, además del conocimiento eficaz
y seguro de las correspondientes técnicas constructivas. La LOE ha mantenido la
rigidez preexistente y sólo ha incluido a algunos de los otros agentes del proceso
edificatorio que, hasta ese momento eran absolutamente opacos para la asunción
de responsabilidades.
Podemos decir que ordenar el sector de la edificación, en paralelo a como se
encuentra ordenado en los países de nuestro entorno occidental, que es lo que se
esperaba de una ley que se titula «de Ordenación de la Edificación», no lo ha hecho,
sino que se limita a mantener, si acaso con más precisión, el modelo preexistente
perpetuando la «figura superior» del arquitecto proyectista y director de la obra y eludiendo
el imprescindible concepto de equipo multidisciplinar, sin el que hoy día, con la
complejidad de la normativa de obligatoria aplicación, es difícil comprender cómo
se pueden ejecutar las obras y documentar los distintos procesos.
Antes, en 1995, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, una ley sectorial
muy importante en el ámbito de uno de los sectores con más siniestralidad del
país, tampoco se ocupó de este aspecto fundamental para tratar de solucionar este
problema, aunque se trataba de un aspecto primordial para su buen fin.
En más de una ocasión, los técnicos intervinientes han sido entendidos por
los promotores, constructores e, incluso, jueces, no como técnicos cuya misión
debería consistir en proyectar y ejecutar lo proyectado con las suficientes garan-

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