Epílogo

AutorJosé Domingo Portero Lameiro
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cádiz. Actualmente, en fase de elaboración de la tesis doctoral bajo la dirección del Prof. Dr. D. Anxo Tato Plaza, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo; y, la codirección del Prof. Dr. D. Pablo Fernández Carballo-Calero, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
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Favorecido por el reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado que proclama el art. 38 CE, las creaciones intelectuales revisten una enorme importancia económica en los países desarrollados y, como se ha dicho, representan cotas entorno al 4% del PIB. Es decir, el trabajo de los autores impulsa cuantiosas inversiones empresariales, dando lugar a una potente industria alrededor de la explotación de las obras protegidas por la Propiedad Intelectual.

La Propiedad Intelectual ofrece una especial vinculación personal con el autor. Esta naturaleza personalista del Derecho de Autor justifica su peculiaridad de tener por objeto un bien inmaterial, la obra, y otorgar a su creador un derecho de propiedad sobre ella. Dicho derecho nace por la mera creación (art. 1 TRLPI), y no por el registro, como generalmente se exige en materia de la Propiedad Industrial.

Ciertamente, toda propiedad da lugar a unos derechos exclusivos para su titular (ius utendi o derechos de uso, ius fruendi o el disfrute o facultad de gozar la obra en el sentido de obtener sus frutos económicos y, por último el ius abutendi o su disposición en el sentido de consumirla, transformarla o derecho de transformación. Por su parte, el art. 33.1 CE hace refe-

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rencia al derecho a la propiedad, por tanto, se podría inferir que está aludiendo a la propiedad intelectual, pues en virtud de los arts. 428-429 CC se establece que la propiedad intelectual es una propiedad especial.

En definitiva, considero que al tratar una propiedad especial como lo es la propiedad intelectual, de un lado, el autor ostenta ciertos privilegios o derechos exclusivos (los cuales englobaría dentro de un ius utendi o derechos de uso o utilización de su creación) y, de otro lado unas facultades compartidas (que pertenecerían al ius abutendi o derecho de transformación). Es decir, es como si la propiedad intelectual integrara las dos vertientes aludidas (ius utendi y ius abutendi).

En cualquier caso, ni la referencia al derecho a la propiedad del art. 33.1 CE, ni el reconocimiento de la libertad de creación intelectual del art. 20.1.b) CE, consagran expresamente como fundamentales los derechos de autor. En consecuencia, se trata de una protección relativa y que descansa en la interpretación, cuestión que, en una Ley, puede dar lugar a confusión. Además, el TRLPI no es una ley orgánica sino una ley ordinaria, lo que justifica que no se trata de derechos...

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