Los enunciados jurídicos objeto de consideración

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas35-93
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CAPÍTULO PRIMERO.
LOS ENUNCIADOS JURÍDICOS OBJETO DE
CONSIDERACIÓN
3. La compleja composición del sistema normativo
El sistema del ordenamiento, entendido como reconstruc-
ción del lenguaje preceptivo del legislador27 y cuya razón de ser
se encuentra en la finalidad de organizar en lo posible la vida
social, superando, en su caso, los conflictos de intereses que
surgen en su seno, se compone de ingredientes diversos, que,
aunque muy diferentes en cuanto a su entidad y jerarquía y a
su significación y valencia, se hacen presentes en el conjunto
disciplinar para determinar la normativa a interpretar, valo-
rar y ponderar con el objeto de adoptar, en consecuencia, la
decisión conveniente y oportuna en observancia de la misma.
Todos estos ingredientes habrán de ser tenidos en cuenta por
cualquier jurista en su obligada labor hermenéutica y, desde
luego, todos ellos deberán ser calibrados en su toma de decisión
por parte del juez, utilizando y aplicando aquellos que consi-
dere, en su relación y congruencia con el caso de que conoce,
transcendentes y operativos.
En efecto, en esta tarea interpretativa, indispensable y
previa en el desarrollo de su actividad, el estudioso teórico y
el operador jurídico práctico –funcionario, abogado, notario,
27 Cfr. M. ATIENZA y J. RUIZ MANERO, Las piezas del derecho. Teoría de
los enunciados jurídicos, (4ª ed.), Barcelona, Ariel, 2007, pág. 19.
Agustín Luna Serrano
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registrador de la propiedad o, sobre todo, juez– deben tener
en cuenta tanto principios generales de carácter sustantivo o
de carácter institucional, ya sean principios en sentido estric-
to o conceptos de optimización de un valor y constitutivos de
directrices28, explícitos y formulados en los textos constitucio-
nales29 o implícitos30 y recabados interpretativamente de la
legislación ordinaria interna –ya se trate, en este último caso,
de principios deductivos, axiomáticos o dogmáticos31 o de prin-
28 Los principios sustantivos expresarían, como precisan M. ATIENZA y
J. RUIZ MANERO, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos
cit., págs. 27-28 y 165, exigencias correspondientes a los valores o a los ob-
jetivos colectivos que el sistema jurídico trata de realizar y los principios de
carácter institucional, en cambio, exigencias que derivan centralmente de los
que pueden llamarse valores internos del derecho o del objetivo general de
su eficacia y del funcionamiento eficiente de su “maquinaria”. En cuanto a
la distinción entre principios en sentido estricto y constitutivos de directrices
–por referencia a reclamarse a valores últimos o a valores utilitarios (pág.
161)–, señalan estos autores sobre su diferenciación (págs. 37, 145 y 163-164)
que los principios en sentido estricto suponen la “asunción de valores que se
considera como razones categóricas frente a cualesquiera intereses” y que,
en cambio, las directrices aunque también se sustentan en valores hacen
referencia a “objetivos sociales, intereses colectivos de carácter económico,
social, cultural, etc.”, de modo que los principios no contienen únicamente
un elemento directivo –o normativo en sentido estricto– sino mas bien uno
valorativo.
29 En particular, los fundamentales y de directa aplicación, como son los
de igualdad de todos ante la ley (art. 14 Const.), de libertad de pensamiento
(art. 20 Const.), de libertad de enseñanza (art. 27.1 Const.), de libertad de
asociación (art. 22 Const.), de libertad de sindicación (art. 28.1 Const.), de
libertad de fundación (art. 34 Const.) o de libertad de empresa (art. 38 Const.).
Sobre las cuestiones referidas en estos primeros renglones de esta nota,
se señala que la revista Ars Interpretandi, nº 10 (2005), ha dedicado a los
mismos un fascículo monográfico titulado Valori, principi e regole.
30 Sobre la distinción entre principios explícitos e implícitos puede verse
R. GUASTINI, Sui principi del diritto, en AA.VV., Soggetto e principi generali
del diritto Atti del XV Congresso nazionale, (Pisa-Viareggio, 16-18 maggio
1985) (al cuidado de M. Basciu), Milano, Giuffrè, 1987, págs. 76 ss.
31 Como ejemplos de este tipo de principios, que constituyen premisas
mayores de deducción, pueden señalarse el de la ambulatoriedad de la
voluntad testamentaria (art. 737 Cc.), el de la libertad de contratación (art.
1955 Cc.) o el de la libertad de la forma en la contratación (art. 1258 Cc.)
si bien estos últimos no han dejado de experimentar una menor transcen-
Las normas que acogen Conceptos elásticos o Formulaciones abiertas
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cipios de argumentación u orientativos de la actividad judicial
indicados en máximas de origen retórico32– o comunitaria33,
dencia, en particular, por lo que a la libertad de forma se refiere, en razón
del decaimiento de las antaño poderosas corrientes antiformalistas, sobre
cuyo fenómeno es de destacar el estudio de N. IRTI, Idola libertatis. Tre
esercizi sul formalismo giuridico, Milano, Giuffrè, 1985. En ciertos ámbitos
del derecho de la contratación se observa una corriente neoformalista, en
particular en el ámbito de las relaciones de consumo: cfr., a este propósito
A. LUNA SERRANO, Vincoli formali ed esigence di tutela del consumatore,
en Le Corti Umbre, Anno 1 (2013), nº 2, pp. 334-343, traducido y publicado
como Vínculos formales y exigencias de tutela del consumidor, en AA. VV.
Estudios de derecho civil en homenaje al profesor Joaquín José Rams Albesa,
Madrid, Dykinson, 2013, págs. 575-583. Se señala a este respecto la notable
contribución de G. BERTI DE MARINIS, La forma del contratto nel sistema
di tutela del contraente de debole, Napoli, Esi, 2013.
32 Por ejemplo, el de que nadie puede transferir a otro lo que no tiene
(nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet), o el de que na-
die puede enriquecerse a costa de otro (nemo potest cum alterius detrimento
locupletari) o el de la esencial revocabilidad del testamento (ambulatoria
enim est voluntas defuncti usque ad vitam supremum exitum, ya expresado
en Digesta Justiniani 34, 4, 4, 33 y que inspira el art. 737 Cc).
Tomo aquí ideas y ejemplos de L. MENGONI, Spunti per una teoria delle
clausole generali, en Rivista critica del diritto privato, 1986, págs. 5-19, esp.
pág. 10. Sobre la contribución de este prestigioso autor –también aparecida
en AA. VV., Il principio di buona fede cit., págs. 3-18– puede verse L. NIVAR-
RA, Clausole generali e principi del diritto nel pensiero di Luigi Mengoni, en
Europa e diritto privato, 2007, págs. 411 ss.
33 Lo mismo en relación a principios básicos o constitutivos de la Unión
Europea como son los de autonomía, primacía y efectividad o aplicación
directa del derecho comunitario, como los que se refieren a los principios
fundamentales de los ciudadanos del ámbito común, como los de dignidad,
libertad de cultos, respeto de la vida privada y familiar, libertad de expre-
sión, manifestación y asociación, protección de datos personales, derecho
a la igualdad y a la no discriminación, derecho a un proceso justo, libertad
sindical, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad o derecho a la libre
actividad y a la empresa, todos ellos recogidos en los textos fundamentales
de la Unión Europea. Cabe subrayar el de la preponderancia de las normas
comunitarias sobre las del derecho interno –como se proclama en el art 4
bis de la ley orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, reformado
por la ley orgánica 7/2015–, en razón del llamado “principio de efectividad”
del derecho comunitario, principio del que se hace un examen minucioso
en la STS. de 16 de octubre de 2017 (ponente Saraza Jimena). Sobre dicho
principio puede verse, entre otras, la contribución de J. SÁNCHEZ GARCÍA,
El principio de efectividad en la jurisprudencia del TJUE en materia de con-

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