Distinción entre entregas intracomunitarias y entregas interiores

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo0099-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, vende aparatos de telefonía móvil a una entidad establecida en Canarias. Los teléfonos son remitidos por el vendedor a una dirección de Barcelona y desde allí el comprador los vende a su vez a una sociedad británica, momento en el cual el comprador establecido en Canarias los envía al aeropuerto y desde allí al Reino Unido. El consultante repercutió el Impuesto por la entrega de los aparatos de telefonía móvil.

El efecto fundamental de la creación del Mercado Interior el año 1993 fue la eliminación de las fronteras interiores de los Estados miembros. En el marco del IVA ello suponía que desaparecería como hecho imponible las importaciones de bienes cuando éstos procedieran de otros Estados miembros puesto que, en principio, las entregas intracomunitarias deberían tributar en el país de origen de ellas, exactamente igual que si se tratase de entregas interiores. Correlativamente se permitiría la deducción de las cuotas soportadas en cualquier adquisición de bienes y servicios, aun cuando esas adquisiciones se produjeran en otros Estados miembros. Sin embargo, este régimen (definitivo) no fue instaurado en ese momento y en 1993 se perfiló lo que se llamó régimen transitorio en el cual se seguiría haciendo tributar las entregas intracomunitarias en el país de destino. Los Estados con balanza de pagos deficitaria no estaban dispuestos a renunciar al ingresos del IVA correspondiente a las adquisiciones de sus nacionales a empresas de otros Estados miembros. Pero como se habían suprimido las fronteras interiores entonces el adquirente ya no debía pagar el IVA en la Aduana al tiempo de introducir el bien en territorio español, sino que el bien entraba sin trabas pero luego, cuando presentara su declaración trimestral o mensual de IVA, debía declarar esas adquisiciones intracomunitarias, que se configuraban como un hecho imponible del impuesto. En cambio, para el operador extranjero comunitario se establecía una exención: su entrega tributaba a tipo 0%, precisamente porque se consideraba que debía tributar en destino.

Pues bien, como sabemos ese régimen transitorio, que en un principio estaba...

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