Impuesto sobre sociedades: entidades de tenecia de valores extranjeros

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de regímenes fiscales especiales (BOE núm. 218, de 11-9-01).

El presente Real Decreto modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que regulan la aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, se desarrolla la previsión legal contenida en el apartado 2 del artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tras la reforma operada por el artículo 30 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. El anterior régimen de autorización administrativa es sustituido por un sistema de mera comunicación previa, circunstancia que exige el desarrollo de las normas de procedimiento correspondientes. En concreto, se atribuye a la Administración tributaria la competencia en la materia y se establece la aplicación del régimen al período impositivo que el sujeto pasivo habrá de realizar.

(…)

Artículo primero. Modificación del Título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se da nueva redacción al Título II, artículos 46 a 49, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

Aplicación de los regímenes especiales de las entidades

de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones,

aportaciones de activos y canje de valores

CAPÍTULO I

Régimen de las entidades de tenencia

de valores extranjeros

Artículo 46. Comunicación de la opción y de la renuncia.

  1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.

  2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.

(…)

Disposición final única. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el >.

Consultas

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