Las Entidades locales y la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo. Registrador de la Propiedad
Páginas38-54

Las Entidades locales y la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa*

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I La ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y las entidades locales
1. -La Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 1

En 1954, cuando se abordó la tarea de reformar nuestra Jurisdicción contencioso-administrativa, desde la Academia de Juris-Page 39prudencia me permití señalar la tremenda responsabilidad que asumía el legislador y los graves riesgos que ello suponía. Pues si peligroso hubiese sido no abordar una reforma cuya necesidad era por todos exigida, mucho más hubiese sido satisfacer a medias aquella necesidad promulgando un nuevo texto, en el que, por respeto a los intereses creados o por buscar fórmulas de transacción entre criterios dispares, se hubiesen mantenido, con atenuaciones más o menos apreciables, algunos de los defectos capitales de la legislación en vigor.

Afortunadamente no ha sido así. Y el texto que obtuvo la sanción legislativa de 27 de diciembre de 1956, supone, sin duda alguna, un paso decisivo en la estructuración de un régimen de garantías del administrado.

He de reconocer, sin embargo, que algunos de los problemas fundamentales que nuestra legislación tenía planteados, como el de la especialización de los Magistrados en esta Jurisdicción, sólo a medias ha sido resuelto. El Gobierno, en el proyecto que remitió a las Cortes, con un ponderado criterio digno de elogio, contenía una innovación trascendental, que podía haber sido decisiva: la posibilidad de ingresar en las Salas de lo contencioso-adminis-trativo, además de por el procedimiento del concurso entre los Magistrados que acreditaren una especialización juridico-adminis-trativa, por el mecanismo de la oposición directa, a la que pudieran concurrir todos los Licenciados en Derecho. El proyecto pretendía atraer a esta Jurisdicción a lo mejor de nuestras Facultades de Derecho, con vocación decidida hacia el Derecho público, ofreciéndoles el aliciente de una brillante carrera en la Magistratura.

En las Cortes fracasó este loable propósito. For razones. que todos conocemos, se derrumbó uno de los preceptos más encomiables que contenía la reforma, al convertir aquella oposición libre .en una oposición restringida, a la que únicamente podían concurrir los Jueces y Magistrados con tres años de servicios efectivos.

Todavía, sin embargo, es posible salvar en parte la reforma, si el Gobierno hace uso adecuado de la autorización que le otorgan las disposiciones adicionales, y regula adecuadamente la oposición y el concurso, que han de ser las vías para reclutar el personal de esta Jurisdicción.

Pero, aparte de esta quiebra de la Ley, verdaderamente lamen-Page 40table, la reforma ha supuesto una culminación de las aspiraciones más avanzadas, colocando nuestro sistema de garantia del administrado a la cabeza del Derecho comparado. Porque, en efecto, la nueva Ley ofrece, además de una depurada técnica, las siguientes» innovaciones trascendentales, respecto de la legislación anterior:

  1. La superación del formalismo de nuestra justicia administrativa.

  2. La ampliación extraordinaria del ámbito de la Jurisdicción; y

  3. La superación, también, de ese mito que habia creado nuestra doctrina sobre la función revisora de la Jurisdicción administrativa.

Examinemos, brevemente, el alcance de estas fundamentales innovaciones del nuevo texto legal.

Por lo pronto, la Ley ha superado por completo el formalismo de nuestra justicia administrativa. Todos recordamos las sutilezas y filigranas de nuestros Fiscales y Salas de lo contencioso-administrativo para encontrar algún defecto procesal que les dispensara de examinar el fondo de las cuestiones planteadas por el demandante. Basta con acudir a las estadísticas judiciales para ver el porcentaje extraordinario de «recursos contencioso-admi-nistrativos» que se fallaban sin entrar a examinar el fondo, por apreciar la existencia de defectos procesales. Esto, señores, una vez que entre en vigor la nueva Ley, se ha acabado en absoluto. Se han acabado por completo aquellas sutilezas acerca de que había que citar expresamente en el suplico de los escritos de interposición del recurso y de demanda la disposición general cuando se impugnaba el acto concreto de que era desarrollo. Se acabaron, también, las sutilezas acerca de que el recurso tenía que dirigirse contra el acuerdo primero y no contra el resolutorio de la reposición. Y se acabaron, en fin, esa serie de «excepciones dilatorias», o «perentorias», o como quieran llamarse, que la Sala podía apreciar de oficio a última hora, sin que las partes hubieran podido discutir los defectos procesales en que se basaban.

Por otro lado, la nueva Ley ha ampliado enormemente el ámbito de la Jurisdicción. Y lo ha ampliado, fundamentalmente, enPage 41 dos sentidos. En un aspecto subjetivo, al ampliar la legitimación activa. En la nueva Ley, no hace falta que el demandante tenga un derecho subjetivo. Para poder acudir ante la Jurisdicción administrativa, basta con alegar un interés directo en el asunto. Y también lo ha ampliado en un aspecto objetivo. Según la nueva Ley, cualquier acto administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, es posible ser impugnado en vía contencioso-administrativa. Se llega a admitir la posibilidad de impugnar disposiciones de carácter general. Y los actos políticos o de Gobierno han sido reducidos a la menor expresión, siguiendo las corrientes más avanzadas del Derecho comparado.

Y, por último, la Ley ha acabado con ese mito que era el principio de la función revlsora. Esto no ha sido un fallo de la Jurisprudencia, sino también de la doctrina. La doctrina había construido el principio de la función revisora, y lo entendía en el sentido de que, en un proceso administrativo, las partes únicamente podían discutir lo que habían alegado en vía administrativa, las partes únicamente podían probar lo que no habían podido probar en vía administrativa. Esto era una errónea interpretación del principio tal como nació en el Derecho francés. Lo que este principio supone es, sencillamente, que tiene que haber un acto administrativo previo antes de acudir al «recurso contencioso»; pero, una vez que exista el acto previo, las partes pueden alegar y probar ante los Tribunales todo ló que estimen conducente para que prosperen sus pretensiones. No se trata aquí, como dije antes, de hacer un completo estudio de la nueva Ley. Mi propósito es mucho más limitado. Se trata, sencillamente, de ofreceros un resumen de la repercusión que esta Ley ha de tener en la actuación procesal de las Entidades locales.

2. -La regulación del contencioso-administrativo local

En el régimen vigente, existían dos tipos de normas radicalmente distintas; el proceso administrativo era diferente, según que el acto que se impugnaba emanara del Estado o de una Entidad local. Desde la Dictadura, nuestras Leyes de régimen local habían introducido normas sobre los «recursos contencioso-administrati-Page 42vos» que se aplicaban con carácter preferente; la legislación con-tencioso-administrativa se aplicaba únicamente con carácter supletorio. Esta tendencia llegó, a través de la Ley municipal de la República, hasta la Ley de régimen local de 1950, y perdura toda-via en el texto refundido de esta Ley de 1955.

Cuando el 8 de febrero de 1952 se aprueba el texto refundido de la Ley de lo contencioso-administrativo, en él se recoge toda esta serie de normas sobre el «contencioso-administrativo» que estaban en la Ley de régimen local. Pero aun cuando, a partir de este momento, el texto legal era único, los regimenes seguían siendo distintos. Porque...

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