Arrendamiento de una vivienda a una entidad sin fines lucrativos de la ley 30/1994, que cederá su uso a un directivo

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1235-02
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

Para la DGT la referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación. En consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda cuando el arrendatario, en este caso la organización referida en el escrito de consulta, no lo destina directamente a dicha finalidad, puesto que, a su vez, cederá el uso de la misma a uno de sus directivos.

Ahora bien, como la cesión es a título gratuito a efectos de IVA ello va a producir el hecho imponible de autoconsumo de servicios de modo que la entidad tendrá que repercutir la cuota de IVA sobre el coste del servicio, que será precisamente el precio del arrendamiento.

A efectos de IRPF la cesión no es gratuita sino que se produce como contraprestación de los servicios prestados por el directivo, de modo que tendrá la consideración de retribución de trabajo personal en especie (suponemos que la relación entre ambos sea laboral).

La Disposición Adicional 5ª de...

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