Los entes administrativos. Su personalidad jurídica, capacidad, bienes y actuación respecto a ellos, inscripción de dichos bienes

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1767-1814
I Personalidad jurídica

En este punto cabe distinguir:

A) Concepto de Ente Administrativo

Ente Administrativo puede considerarse aquel sujeto de carácter público con personalidad y capacidad jurídica propias.

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B) Clases

García de Enterría y Ramón Fernández 1 clasifican los siguientes Entes Administrativos:

  1. La Administración del Estado.

  2. La Administración de las Comunidades Autónomas.

  3. La Administración Local: Provincias, Municipios, Entes locales menores, etc.

  4. La Administración Institucional: que puede ser del Estado (RENFE, Instituto Nacional de la Seguridad Social, etc.), de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales (Empresa Municipal de Transportes, Patronatos de Viviendas, etc.).

  5. La Administración Corporativa: Cámaras Oficiales, Colegios Profesionales, etc.

    Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en su artículo 1, 2, establece que se entenderá por Administración Pública: a) La Administración del Estado en sus diversos grados. b) Las Entidades que integran la Administración Local. c) Las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local.

    A esta enumeración deben añadirse actualmente las Comunidades Autónomas.
C) Normativa a tener en cuenta Con carácter general, pueden citarse:
  1. Respecto a la Administración del Estado: Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 y su Reglamento de 15 de noviembre del mismo año.

  2. Respecto a las Comunidades Autónomas: sus respectivos Estatutos de Autonomía y las disposiciones que las mismas vayan dictando.

  3. Respecto a la Administración Local: Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, Texto Refundido de Régimen Local de 18 de abril de 1986 y Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986. Asimismo, el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986.

  4. Respecto a la Administración Institucional: a) En cuanto a la Page 1769 Administración Institucional del Estado: Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958. b) En cuanto a la Administración Institucional de las Comunidades Autónomas: se estará a los respectivos Estatutos y a la normativa específica que vayan dictando. c) En cuanto a la Administración Institucional de los Entes Locales: se estará a su legislación básica, sin perjuicio de las disposiciones concretas que pudieran aparecer.

  5. Respecto a la Administración Corporativa: en cuanto a los Colegios Profesionales, la Ley de 13 de febrero de 1974, modificada por la de 26 de diciembre de 1978, sin olvidar la normativa particular.

Sobre estas disposiciones hay que colocar la Constitución. Y tener también presente el Código Civil 2.

D) Personalidad jurídica
1. La Administración del Estado

Conforme al artículo 1.º de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, «la Administración del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única».

De este precepto parece deducirse:

    - Que se trata de la personificación iurídica de la Administración del Estado, no del propio Estado.

    García de Enterría y Ramón Fernández señalan a este respecto que en tal personificación no se encuentra incluida la de los órganos legislativos y judiciales, ni la colectividad en su conjunto 3.

    - Que no es personificación de los distintos órganos de la Administración del Estado, sino dicha Administración global y unitariamente considerada.

Sin embargo, esta interpretación no es seguida por parte de la doctrina, que se inclina a entender que el mismo Estado goza de personalidad jurídica (Garrido Falla, Diez-Picazo, De Pablo Contreras, etcétera), excluyendo, para unos, y coexistiendo, para otros, con la personalidad de la Administración Pública.

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    De Pablo Contreras señala que a pesar de lo dicho por el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hay que pensar que en la voluntad de los redactores de la misma «la atribución de personalidad a la Administración pasa por cierta equiparación entre ésta y el Estado», y recoge, a la vez, las siguientes palabras de Garrido Falla: «Reducir la personalidad del Estado a la de la Administración no significa otra cosa que reducir la teoría a la práctica: si los actos del Estado que había que someter al Derecho y a la fiscalización jurisdiccional eran actos administrativos; si los contratos del Estado se concluían a través de sus órganos competentes -que pertenecían a la Administración Pública-, y si las herencias que recibía el Estado, la administración de su patrimonio y la propia titularidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, se gestionaban por la Administración Pública, resultaba comprensible que se terminase por olvidar la personalidad del todo (Estado), dado el protagonismo de su parte más significativa (la Administración) 4.
2. La Administración de las Comunidades Autónomas

La Constitución en vigor, de 6 de diciembre de 1978, ha dado paso al actual Estado de las Autonomías. Se inicia el proceso de su formación en diciembre del año 1979, con la aprobación de los Estatutos para el País Vasco y Cataluña, y finaliza en febrero de 1983, con la promulgación de las Leyes Orgánicas relativas a los Estatutos de Extremadura, Madrid, Islas Baleares y Castilla-León, completándose de este modo el mapa español de las diecisiete Autonomías (sin perjuicio de Ceuta y Melilla).

La característica fundamental del Estado Autonómico es la distribución de poder entre los distintos sujetos públicos que lo componen. Así, dice el artículo 143 de la Constitución: «En el ejercicio del derecho a la autonomía, reconocido en el artículo 2.° de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas, con arreglo a lo previsto en este título y en los respectivos Estatutos».

En base a lo cual ha de entenderse que la Administración de las Comunidades Autónomas, por análogas razones a las apuntadas para la Administración del Estado, goza de personalidad jurídica y consiguiente Page 1771 capacidad -ya que el autogobierno sería impensable sin dicha personalidad-.

No obstante, la doctrina vuelve a manifestarse -al igual que respecto al Estado- dividida en cuanto a si lo personificado es la Administración de la Comunidad Autónoma o la propia Comunidad Autónoma. García de Enterría y Ramón Fernández siguen hablando de personalidad de la Administración de la Comunidad Autónoma. De Pablo Contreras, después de clasificar las diversas disposiciones de Patrimonio de las Autonomías según opten por una u otra postura (las de Cataluña, Valencia y Galicia parecen conceder personalidad jurídica a la Comunidad Autónoma, mientras que las del País Vasco y Navarra parecen atribuírsela únicamente a su Administración), se inclina abiertamente por la personificación tanto de la Comunidad Autónoma como de su respectiva Administración 5.

3. La Administración Local

a) Concepto de Entes Locales Territoriales.-Entes Locales Territoriales son aquellos constituidos por un grupo de personas vinculadas por el mismo territorio, que se autoorganizan y autogobiernan por razón de un interés común a todos sus miembros (este concepto de «Ente Local Territorial aparece recogido por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985).

b) Naturaleza.-Se trata de verdaderas Corporaciones, es decir, su razón de ser es el conjunto de personas que las integran. Por ello se denominan Corporaciones Locales.

    García de Enterría y Ramón Fernández señalan que son genuinos Entes cooperativos, pues en ellos el poder surge de sus miembros, los cuales integran el órgano a través de sus representantes (se articulan sobre técnicas representativas de la voluntad del grupo), lo que no ocurre en la Administración del Estado, ya que los ciudadanos no integran con sus representantes los órganos de esta Administración, puesto que la representación política de los ciudadanos no se localiza en la Administración estatal, sino en el poder legislativo...

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