La situación de los entes locales ante el nuevo paradigma de sostenibilidad energética

AutorIñigo del Guayo Castiella
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo (Universidad de Almería)
Páginas287-300

Page 287

1. Introducción

El calentamiento de la tierra como consecuencia del desgaste de la capa de ozono, originada, a su vez, por la emisión a la atmósfera de los llamados gases de efecto invernadero, condujo a los países del mundo a adoptar decisiones para disminuir, paliar o poner fin a esa degradación.

La industria energética es responsable, en buena medida, de la situación descrita, en particular la generación de electricidad mediante la combustión de carbón y de hidrocarburos. También el transporte es responsable del calentamiento global, porque utiliza mayoritariamente hidrocarburos para funcionar. La industria energética es la causa de otras externalidades de tipo medioambiental, como los residuos radiactivos, los campos electromagnéticos, etc.

La política energética de los países de la OCDE descansa sobre los principios de seguridad, eficiencia y sostenibilidad.

Los recursos energéticos que sustentan las economías actuales (fundamentalmente, gas y petróleo) son escasos, por eso el primer principio es la seguridad. Debemos garantizarnos el acceso a esos recursos. La eficiencia es primariamente eficiencia económica, es decir, una eficiente asignación del recurso, lo cual implica la lucha por reducir todos los costes que el suministro origina. La sostenibilidad exige que el uso de los recursos energéticos no dañe el medio ambiente.

Los tres principios imponen políticas de ahorro y eficiencia. Hay que consumir menos energía y hacerlo de modo más eficiente.

Page 288

Como el recurso es escaso, debe ser objeto de ahorro y ser empleado de modo eficiente, evitando el despilfarro. De esa manera, dispondremos del recurso cuando la necesidad sea perentoria. El descenso de los costes, como camino para la eficiencia económica, implica la mejora de la eficiencia energética. Así disminuye la intensidad energética y se consigue el mismo nivel de producción o bienestar, pero con menos consumo energético. Es evidente que la sostenibilidad exige que ahorremos energía y que la usemos de modo eficiente.

2. Un nuevo derecho de la energía

La situación actual en la UE y en España, tanto de la estructura de la industria energética, como del derecho de la energía, hunde sus raíces en el nuevo paradigma político, jurídico, y económico, que tomó cuerpo hace treinta años. Su nacimiento estuvo marcado por los cuatro hitos siguientes: en primer lugar, las reformas que pusieron en marcha, en los ámbitos político y jurídico, los Primeros Ministros Thatcher y Major (1979-1996) y los Presidentes Reagan y Bush (1980-1992), como respuesta práctica a una corriente de ideas nacida a comienzos de la década de los setenta, reformas que contribuyeron a detener e invertir la evolución que habían experimentado los sistemas políticos y económicos de inspiración keynesiana, y que luego se extendieron a la mayoría de los países desarrollados y en vías de desarrollo (merced al Consenso de Washington, a partir de 1989); en segundo lugar, esas reformas dieron lugar al alumbramiento de la idea de Mercado Interior, en las entonces Comunidades Europeas, cuyo Libro Blanco, de 1985, promovido por el Presidente Delors, sentó la bases de la normativa europea que se aprobó a finales de la década de los noventa; en tercer lugar, la llamada revolución de terciopelo, que produjo la caída del Muro de Berlín, en 1989 y, con él, de la única alternativa clara a la economía de mercado, ofreciendo como resultado cambios significativos en la comprensión de las relaciones entre el poder público y la economía (y, por tanto, la energía), y en las formas y finalidades de la intervención pública en los mercados energéticos, aderezados con los ocurridos en el ámbito tecnológico, causa y efecto, a su vez, de la globalización del sector energético; todo lo anterior, por último, dio paso a la gestación y ratificación del Tratado de Maastricht, en 1993, que instituyó la UE, y que impulsó políticas económicas, monetarias y presupuestarias, bien alejadas de las que se habían seguido en Europa, hasta esas fechas1.

Los acontecimientos descritos dieron lugar, en efecto, a un nuevo paradigma, al cual ha sido permeable el ordenamiento jurídico español, y que ha implicado,

Page 289

frente a lo que, a primera vista, podría parecer, el reconocimiento de que no existe camino alguno al margen de la regulación pública de la energía (pues sin algún tipo de regulación no sólo es imposible alcanzar determinados fines colectivos, sino tampoco corregir determinadas ineficiencias asignativas de los mercados energéticos); resulta conveniente examinar si, y cómo, se ha incorporado, a nuestro ordenamiento, el concepto de energy regulation, en cuanto tipo específico de las variadas manifestaciones de la regulación que se practica en naciones cuyos ordenamientos tienen su inspiración, en mayor o menor medida, en el common law angloamericano, y cuáles son las formas nuevas de intervención que su presencia supone. Entre nosotros, corresponde al Profesor Ariño haber percibido tempranamente el contenido del cambio y haberlo sistematizado. La formulación de los principios, hecha por Ariño, sobre los que se asienta hoy –o debería asentarse– la intervención pública en la economía en España se hizo con la terminología habitual en la comunidad de los iusadministrativistas, aun cuando las palabras empleadas estuviesen dando a luz a nuevos conceptos y, con ello, traspasando el umbral que lleva de un paradigma a otro, razón por la cual habla Ariño de la nacionalización de actividades para referirse a los servicios públicos, o de los servicios públicos en competencia o competitivos, culminando el razonamiento mediante la acuñación, últimamente, de la expresión el nuevo servicio público, palabras que, sin embargo, llevan en su interior, de la forma que él mismo ha explicitado, las bases de una versión española del tipo de regulación que se ha extendido recientemente por el mundo, por influencia, desde comienzos de los años ochenta, de las últimas tendencias apreciables en la energy regulation angloamericana, sensiblemente alejada de la regulación (no necesariamente económica) que, por definición, han conllevado siempre los servicios públicos en nuestro país, es decir, sensiblemente alejada del concepto español mismo de servicio público. El inicio de este nuevo paradigma aconteció cuando en España nos dotamos de una nueva Constitución (algunos de cuyos elementos pertenecen al paradigma anterior) y fueron iusadministrativistas quienes reconstruyeron el derecho público económico, incluyendo la parte relativa a la energía, desde las bases proporcionadas por el nuevo régimen constitucional en 1978; en el estudio del derecho atinente a la economía, en general, y a la energía, en particular, fue cobrando predicamento, paulatinamente, la denominación de derecho administrativo económico y, finalmente, la de derecho público económico, como reflejo de la necesaria reunificación del derecho público, y de la superación de la comprensión del derecho económico como el derecho de la intervención administrativa en la economía, a favor de la idea de ordenación, que es, por ejemplo, la ofrecida por Martín-Retortillo, uno de los más tempranos sistematizadores del nuevo orden jurídico-económico constitucional.

El análisis de la incorporación en nuestro ordenamiento, de un concepto de inspiración anglonorteamericana de regulación energética, debe ser realizado, a pesar de que existe una protesta extendida, entre los juristas españoles, sobre la inutilidad de la importación de conceptos de otros ordenamientos, que se acentúa cuando, además, pretende hacerse desde ordenamientos que descansan en principios ajenos a los nuestros, y que se exacerba cuando, adicionalmente, el rechazo

Page 290

se fundamenta en motivos ideológicos derivados de una arraigada identificación de los sistemas económicos del Reino Unido y de los EE.UU. –y sus respectivos ordenamientos jurídicos– con determinadas imágenes que concitan un rechazo generalizado en las sociedades europeas (capitalismo salvaje, liberalismo fundamentalista, neoliberalismo opresor de las clases trabajadoras, desprotección de los débiles, desmantelamiento del Estado de Bienestar...), quizás el mismo rechazo que el provocado por las imágenes contrarias (sector público desmesurado y anquilosado, gasto público incontrolado y despilfarrador, economías acartonadas –es decir, dependientes de subvenciones públicas–, rigidez de los mercados, servicios públicos ineficientes...). Es evidente, sin embargo, que todas esas imágenes no responden a la realidad de los sistemas que tratan de describir, y que la pretendida neutralización de imágenes contrarias mediante la construcción de una llamada tercera vía no es más que una afortunada marca comercial política, otro señuelo que, como todas las imágenes aquí referidas, nada o muy poco tienen que ver con el análisis científico del significado del derecho público de la energía, ni en España o Alemania (dos ejemplos, tan sólo, de entre los países grandes de la UE), ni en los Estados Unidos o el Reino Unido. En materia energética, la llamada tercera vía, cuyos principales representantes fueron el Primer Ministro británico Blair y el canciller alemán Schröder, persiguió, probablemente de modo inconsciente, al menos en el Reino Unido, en el fondo, ensombrecer el hecho de que la tercera vía emprendida, mantuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR