Ente público RTVE. Consecuencias de los acuerdos adoptados con delegación de voto

AutorAbogacía General del Estado
Páginas19-29

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 15 de diciembre de 2003 (ref.: A. G. Entes Públicos 61/03). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

Expone el escrito de consulta la cuestión sobre la que se recaba el parecer de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en los siguientes términos:

´Es práctica habitual en el Consejo de Administración admitir la delegación de voto de los Sres. Consejeros en virtud de un informe del propio Servicio Jurídico del Estado de fecha 14 de febrero de 1996. La cuestión que ahora se plantea es si sirven las delegaciones genéricas en las que un Consejero delega su voto sin más precisión o si por el contrario es necesario que la delegación contenga los puntos concretos para los que se delega este voto y el sentido del mismo.ª

Fundamentos jurídicos

I. Aunque la cuestión sobre la que se recaba el parecer de este Centro Directivo estriba en los requisitos que ha de reunir la delegación del voto por parte de los miembros del Consejo de Administración del Ente Page 20 público Radiotelevisión Española (RTVE, en lo sucesivo), más concretamente, si es válida y admisible una delegación genérica o si, por el contrario, es necesario que la delegación contenga la indicación de los puntos o asuntos concretos para los que se delega el voto y el sentido del mismo, este Centro estima necesario reconsiderar el criterio que mantuvo en su informe de 14 de febrero de 1996 y que constituye la premisa de la cuestión que ahora se plantea, y ello en razón de la modificación normativa producida con posterioridad a la emisión del aludido informe de 14 de febrero de 1996, consistente en la promulgación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), y que, como más adelante se expondrá, tiene una especial incidencia.

El artículo 7.3 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero (Estatuto de RTVE) dispone lo siguiente:

´Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de miembros presentes salvo en los supuestos en que el presente Estatuto exija mayoría cualificada.ª

A la vista del precepto que acaba de transcribirse, resulta necesario, para resolver la cuestión de si es jurídicamente admisible la delegación de voto por los miembros del Consejo de Administración de RTVE, determinar si el término ´presentesª que utiliza el citado precepto alude exclusivamente a los miembros de dicho órgano que asisten personalmente a la sesión correspondiente o comprende también a los ausentes que hubieren conferido su representación (o ´delegado su votoª) a alguno de los miembros asistentes.

Acudiendo, en primer lugar a la interpretación gramatical, es decir, y según dispone el artículo 3.1 del Código Civil, al ´sentido propio de sus palabrasª, el Diccionario de la Real Academia Española establece, como primeras acepciones de los términos ´presenciaª y ´presentesª, las siguientes:

´Presencia: Asistencia personal o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellasª.

´Presente: Que está delante o en presencia de uno, o concurre con él en el mismo sitio.ª

Según la interpretación gramatical del término ´presentesª que emplea el artículo 7.3 del Estatuto de RTVE, parece indudable que no sería admisible que los miembros del Consejo de Administración de RTVE confiriesen su representación (delegación de voto) a otros miembros de dicho órgano, pues, por definición, los representados o delegantes no están presentes.

Ahora bien, como quiera que la interpretación gramatical constituye, en el repertorio de los medios de interpretación que establece el artículo 3.1 del Código Civil, solamente el primer paso en la indagación del verdadero sen- Page 21tido de la norma jurídica, de forma que el resultado a que conduzca dicha interpretación gramatical únicamente ha de reputarse correcto si queda confirmado por los demás medios interpretativos que establece el citado precepto legal, y dado que, por otra parte, la significación jurídica de los términos utilizados por las normas no concuerda en ocasiones con su sentido gramatical, es necesario acudir a otras normas del ordenamiento jurídico que, bien por su alcance general, bien por su expresividad, resulten significativas al respecto. A estos efectos, se estima oportuno hacer referencia a las previsiones legales sobre órganos colegiados en el ámbito del Derecho privado y del Derecho público.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al ámbito del Derecho privado, resultan especialmente significativos los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (TRLSA) -texto legal que puede considerarse paradigmático en lo que se refiere a la constitución y funcionamiento de los órganos colegiados de las personas jurídico-privadas- y de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad limitada (LSRL).

Entre los preceptos del TRLSA que regulan los órganos sociales de carácter colegiado debe hacerse referencia a los siguientes:

- Artículo 102.1 (relativo a la constitución de la Junta General): ´La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito...ª

- Artículo 111.2 (sobre lista de asistentes a la Junta General): ´Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados...ª

- Artículo 139 (relativo a la Constitución del Consejo de Administración): ´El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurra a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentesª.

De los preceptos a que se ha hecho referencia se desprende, sin duda posible, que los términos ´presentesª y ´representadosª unidos por la conjunción disyuntiva ´oª aluden a conceptos distintos y que, además, no existe una relación de género a especie entre el primero (´presentesª) y el segundo (´representadosª), es decir, que no cabe estar ´presente por representaciónª, sino mediante la asistencia al acto de que se trate.

Partiendo de la distinción entre presentes y representados, y admitiendo, por tanto, el TRLSA la concurrencia a la Junta General y al Consejo de Administración personalmente o por representación, el propio texto legal contiene preceptos concretos sobre la forma en que debe efectuarse la representación; así el artículo 106 dispone en su apartado 1 que ´todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista...ª, añadiendo el apartado 2 que ´la representación deberá con- Page 22 ferirse por escrito y con carácter especial para cada juntaª y el apartado 3 que ´la representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de representaciónª.

La LSRL, bien que con una regulación más parca, responde a los mismos criterios que el TRLSA en...

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