Posible exención del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

AutorAbogacía General del Estado
Páginas797-813

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 10 de abril de 2003 (ref.: A. G. Entes Públicos 7/03). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

1. Con fecha de 28 de abril de 2000 la Presidencia del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, GIF) formuló consulta a la Dirección General de Tributos a fin de que dicho órgano aclarase si, a la vista de las disposiciones legales en vigor, el GIF goza de exención en el Impuesto sobre Sociedades.

La consulta tenía origen en la situación creada tras la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dio nueva redacción al artículo 9.f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarando exentos de dicho impuesto a ´los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado...ª, siendo así que, en su redacción originaria, el aludido precepto legal declaraba exentos del citado impuesto a los entes públicos a los que se refería el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en su anterior redacción, categoría en la que se incluía el GIF antes de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se adaptó dicho organismo a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

La consulta se fundaba igualmente en lo dispuesto en el artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, norma de creación del GIF, que Page 798 somete a esta entidad ´al mismo régimen tributario que corresponde al

Estadoª, previsión normativa que, entendía el GIF, no había sido afectada por el artículo 65 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, que, adaptando, como se ha dicho, GIF a la LOFAGE, configuró a este organismo como entidad pública empresarial.

2. La Dirección General de Tributos resolvió la consulta de referencia el 30 de julio de 2002, considerando que el GIF, al igual que el resto de entidades públicas empresariales, debía considerarse sujeto y no exento al Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2000, una vez expirado el período transitorio de exención previsto legalmente.

La Dirección General de Tributos fundamentó su criterio en la consideración de que la LOFAGE, norma posterior al artículo 160 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, efectuó una nueva reestructuración de los organismos públicos, clasificándolos en organismos autónomos y entidades públicas empresariales y estableciendo un régimen general para unos y otros, así como que el objeto del artículo 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fue precisamente el de acomodar a la nueva configuración de los organismos públicos el ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas del Impuesto sobre Sociedades, debiendo entenderse tácitamente derogada a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 66/1997 cualquier otra norma que estableciese un régimen distinto de exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Discrepando el GIF del criterio de la Dirección General de Tributos y contando, según se indica en el escrito de consulta, con un dictamen elaborado por un despacho privado en el que se llegaba a la conclusión de que el GIF se encuentra exento del Impuesto sobre Sociedades, con fecha de 3 de octubre de 2002 se solicitó de la Abogacía del Estado en el GIF la emisión de un informe sobre la cuestión, informe que fue emitido el 4 de noviembre de 2002 en el sentido de considerar al GIF exento del Impuesto sobre Sociedades, si bien se recomendaba que se solicitase el autorizado parecer de la Abogacía General del Estado sobre la cuestión.

De conformidad con lo sugerido en el informe de la referida Abogacía del Estado, el GIF recaba el parecer de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre la cuestión, incluyendo en el escrito de consulta una extensa exposición de las razones que, a juicio de dicha entidad pública empresarial, fundamentan la exención del GIF en el Impuesto sobre Sociedades.

Fundamentos jurídicos

I. Con carácter previo al examen de los argumentos que, en opinión del GIF, determinarían la procedencia de considerar a dicha entidad pública empresarial exenta del Impuesto sobre Sociedades, resulta aconse- Page 799 jable exponer la evolución de la legislación reguladora del Impuesto sobre Sociedades en el extremo que aquí interesa y de la normativa específicamente aplicable al GIF, exposición en la que, para mayor claridad, se atenderá a un criterio temporal o cronológico.

El artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, disponía, en su redacción originaria, lo siguiente:

´Estarán exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

d) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

f) Los entes públicos del artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

g) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las Instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.ª

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, creó en su artículo 160 el GIF, como ´ente público de los previstos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestariaª (LGP), precepto que, en la redacción entonces vigente, aludía a la categoría residual de ´los restantes entes del sector público estatal no incluidos en este artículo ni en los anterioresª. En consecuencia, y configurado el GIF inicialmente como ente público de los previstos en el entonces vigente artículo 6.5 de la LGP, resultaba exento del Impuesto sobre Sociedades en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora de dicho impuesto.

Además, de la aplicación al GIF del régimen tributario del Estado, dispuesta por el artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996, se desprendía que la exención del GIF respecto del Impuesto sobre Sociedades derivaba tanto de la aplicación directa del artículo 9.f) de la Ley 43/1995, en su primitiva redacción, como de la asimilación que el artículo 160.cuatro.h) de la Ley 13/1996 efectúa respecto del régimen tributario del Estado, también exento del Impuesto de Sociedades conforme al artículo 9.a) de la Ley 43/1995. Page 800

Así las cosas, se promulga la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que efectúa una profunda reestructuración de los entes del sector público estatal. Así, la exposición de motivos de dicha Ley señala que ´resulta inaplazable racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada "Administración Institucional del Estado". Se opta, en primer lugar, por una denominación genérica, "organismos públicos", que agrupa todas las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado. Partiendo del concepto general, se distinguen dos modelos básicos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público, en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamientoª.

En consonancia con esta nueva configuración de la tipología de los entes públicos estatales efectuada por la LOFAGE, la disposición derogatoria única, apartado 1.f), de dicha Ley abrogó ´los artículos 4 y 6, apartados 1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembreª, y su disposición transitoria tercera estableció un período máximo de dos años desde su entrada en vigor para la adaptación de los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público existentes a las previsiones de la propia LOFAGE.

Con posterioridad a la LOFAGE, el artículo 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el artículo 9 de la Ley 43/1995, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. La finalidad de dicha modificación queda expresada en la exposición de motivos de la propia Ley 66/1997:

´En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos dada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.ª

La redacción resultante de dicha modificación fue la...

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