Ensayo de aplicación a la ley de Arrendamientos rústicos de la Teoría de la institución

AutorAbraham Vázquez y Julio García Herrero
CargoAbogados
Páginas94-106

Ensayo de aplicación a la ley de Arrendamientos rústicos de la Teoría de la institución 1

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Las profundas alteraciones en las condiciones de la vida no han repercutido apreciablemente en la esfera del Derecho. Pero la realidad, que muestra nuevos hechos, impone la construcción de un nuevo Derecho. Aferrados juristas, teóricos y prácticos, a una concepción clásica cuyo arranque hay que encontrar en el Derecho romano, no han sabido explicar ante el Derecho los nuevos hechos, porque aquél no podía en manera alguna servir para explicarlos. Sin embargo, en la mente de todos está que son cada día más numerosas las disposicioness legales cuyo contenido no puede encajar en lo que es, no obstante, para ellos indestructible. Es indudable que observan esta contradicción, que en contraposición a sus convicciones jurídicas ven aparecer otras nuevas, pero limitan su labor a encasillar en los moldes viejos este nuevo derecho que la vida hace surgir, sin tener en cuenta que es otro el trabajo a realizar. El nuevo derecho tiene vida propia y hay que encontrarle fundamenta, y entonces, cuando esto esté logrado, lo que quede del viejo deberá arrumbarse para transportarlo al nuevo clima jurídico.

Nuestro siglo XIX, inspirado por la declaración de derechos y porPage 95 el Código napoleónico, fijó, lo mismo que en otros países, una serie de marcos jurídicos que antes de que el siglo terminara empezaban a resquebrajarse y continúan resquebrajándose cada vez más. «Los nuevos marcos están todavía por llenar, percibiéndose sólo los primeros esbozos. Instituciones inéditas e imprevistas, inaprensibles para el pensamiento jurídico tradicional, surgen espontáneamente de todos lados en aumento arrollador. La discordancia, el abismo entre los conceptos jurídicos consagrados y la realidad jurídica presente, se acusa cada vez más profundamente y amenaza con llegar a ser trágica. El esfuerzo para explicar estos cambios de perspectiva jurídica no puede dar resultado satisfactorio sin que al mismo tiempo se reemplacen por nuevas categorías jurídicas comúnmente admitidas 2.

Los conceptos jurídicos han de ser abstraídos de algo. Pero la fatalidad fue como indica Spengler 3 que en vez de abstraerlos de las fuertes y precisas costumbres de la existencia social y económica, se tomaron de los libros latinos precipitadamente y antes de tiempo, sustituyendo la experiencia práctica de la vida por una experiencia erudita, fundada en el puro análisis y enlace de los conceptos jurídicos, que a su vez descansan sobre sí mismos. Esta ha sido la causa de que hayamos olvidado por completo que el Derecho privado debe representar el espíritu de la existencia social y económica, y así resulta que se funda sobre una sombra, pues tiene su base en la economía del mundo antiguo.

La ley de Arrendamientos rústicos es expresión clara de este nuevo aspecto del Derecho, que aspira a recoger directamente la realidad económica y social. Esta Ley no sólo deroga los preceptos escuetos del Código civil que regulaban el arrendamiento de fincas rústicas, sino que modifica sustancialmente todo un sistema ; los hechos acaecidos, la materia sobre que recaen los arrendamientos y consideraciones éticas, han hecho imposible la persistencia de los preceptos de nuestro Código civil y de la concepción que en el cara-Page 96po del Derecho representaban los principios que le inspiraban. Estos, desenvueltos por una técnica consecuente, son inservibles para el manejo de la nueva Ley. Su estructura general y la mayor parte de sus preceptos son inexplicables a través de la técnica al uso.

En el Código civil el arrendamiento de fincas rústicas era un contrato de naturaleza análoga a los demás. Como en materia de contratación dominaba la libertad de estipulación, arrendador y arrendatario podían convenir las condiciones que quisieran. La justicia intrínseca en las relaciones derivadas del arrendamiento quedaba fuera del Código ; las cláusulas y condiciones que las partes, determinadas por el juego económico de la oferta y la demanda consignaban en el contrato, se consideraban justas por derivar del mutuo acuerdo. Se dejaba al hombre el extraordinario poder de crear Derecho.

Esta facultad creadora de las partes, quizá aconsejable en aquellos contratos en que la oferta y la demanda pueden tener elasticidad, no debe servir de base a los que, como el arrendamiento, recaen sobre cosas que no pueden ser aumentadas y que sirven para la satisfacción, por el hombre, de necesidades primarias. En ellos se debe intervenir para conseguir, de un lado, que su reglamentación sea justa, y de otro, que las cosas se utilicen en condiciones debidas para producir el mayor rendimiento.

El desacuerdo que hemos hecho resaltar entre lo que era el arrendamiento en el Código civil y lo que debía ser no se ha manifestado, sin embargo, hasta pasados muchos años de su promulgación. En la realidad, por la fuerza que tienen los estados de hecho, pervivía una situación que, al hacer innecesaria la aplicación de los preceptos del Código sobre esta materia, ocultaba las injusticias que contenían. Esta situación de hecho tenía su origen en la regulación de los arrendamientos en nuestra patria antes del año 1813. La organización de la propiedad antes de esta fecha, y en consecuencia la del arrendamiento, tuvo características distintas a las que después, en el siglo pasado, se reconocieron a este contrato. Aquella época y aquel Derecho llevaron hasta el Código un fondo de cordialidad, de buena fe, en las relaciones entre propietarios y colonos, que vivificó la armazón puramente racional de los preceptos de aquél,Page 97 inspirados al través del Código napoleónico por la Revolución francesa. Y así, en gran número de regiones españolas se admitía, a pesar de lo dispuesto en el Código civil, la transmisión del arrendamiento de padres a hijos no sólo por muerte, sino en vida del arrendatario e incluso con división de la cosa arrendada ; se concede al colono preferencia sobre cualquier otro comprador en caso de venta de la finca ; cuando la cosecha merma o se pierde por causa de helada, sequía, pedrisco u otra semejante, se le condona la renta total o parcialmente, y se le mantiene en el arrendamiento no obstante haber terminado el plazo por que se concertó.

En este estado de cosas surge la guerra europea, y con ella una serie de fenómenos económicos que al repercutir en los arrendamientos hacen salir a flote todos los defectos que contenía su regulación. Se vive en España un período de euforia económica que legitima la elevación de las rentas al corresponderse su aumento con el del precio de los productos agrícolas. Pero al terminar la guerra y sobrevenir la crisis, el precio de los arriendos no se disminuye ; el propietario hace valer entonces con toda su fuerza los preceptos del Código civil, que por el monopolio de hecho que la propiedad territorial supone le conferían una situación de predominio sobre el arrendatario, y como consecuencia inevitable de la ley de la oferta y la demanda surge, con la busca de colonos que paguen rentas más altas, el comercio y especulación sobre la tierra. Estamos en el período de predominio del arrendador, que impone al arrendatario las condiciones del contrato, lanzándole de la tierra arrendada si no las cumple.

Para corregir tal situación se dicta el Real decreto ley de 21 de Noviembre de 1929, que aparte de otros méritos tiene el de dar nueva significación jurídica al derecho de arrendamientos.

Pero es un hecho político...

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