Ensayo sobre la Plus petitio en la cantidad

AutorAlberto M. Etkin
Páginas81-101

Ensayo sobre la Plus petitio en, la cantidad 1

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(Teoría de la «litis contestatio», del juicio ejecutivo y de la imposición de costas).

Proemio

La «plus petitio» es una. institución del derecho procesal, cuyos orígenes históricos los hallamos en el derecho romano. Pasaremos brevemente sobre éste, para adentrarnos en el estudio del derecho español, ya que, según la regla del artículo 814 de nuestro C. de Procedimientos Civiles, esta legislación es aplicable por cuanto todas las leyes hispanas rigieron en nuestro país hasta el momento de la Revolución, y aun más allá, hasta la sanción de los diversos códigos, y todavía más, porque en derecho procesal imperan en nuestros tiempos, en todo, lo que no se opongan a las nuevas leyes. Y esta materia no se halla legislada en nuestros códigos.

En el frontispino de la obra sobre procedimientos que compuso Estévez Saguí encuéntrase esta ley de la Recopilación Castellana, que nuestros tribunales y nuestros estudiosos olvidan tan a menudo :Page 82

Todas las leyes del Reyno que expresamente no se hallan derogadas por otras posteriores, se deben observar literalmente; sin que pueda admitirse la excusa de decir que no están en uso ; pues así lo tengo mandado en diferentes ocasiones.-R. C. L. 2, t. 1,° 1.2.

En una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil (t. 62, página 332), el Vocal doctor Gelly dijo, refiriéndose a la ley básica sobre la «plus petitio» en el juicio ejecutivo, que la Novísima Recopilación jamás hubo regido en nuestro país. Es un error fundamental, puesto que la Real Cédula de Carlos IV, Rey de España y de las Indias, manda aplicar a todos sus dominios la Novísima Recopilación, en fecha 15 de julio de 1805. Que de hecho no se hubiera observado en la Argentina; no nos interesa en éste momento a nosotros.

Estudiaré el tema de la «plus petitio» en la legislación hispana y en sus comentadores, verdaderos y profundos maestros del derecho, que hoy son olvidados ante el cúmulo de noveles autores, respetables, pero no más que los antiguos. Se habla de nuevo derecho, de. nuevas teorías... ¡Pero es tan .viejo el derecho! ¡Son tan arcaicas las nuevas teorías! Cuántos de .estos amantes de lo nuevo no se maravillarán de encontrar las avanzadísimas instituciones de la legislación bolcheviqui o. fascista en el Senchús Mor, en Egipto, en Hamurab, no ya en forma semejante, sino en forma y contenido igual. La humanidad, el derecho, la cultura, son muy antiguos ; la ciencia, la verdadera, la profunda, es muy añeja ; mucho más de lo que parece a nuestra perspectiva de hombres de un instante.

Por eso he buscado en los polvorientos infolios. No por vana pompa de erudición ; mas sí para extraer el zumo de la ciencia y la experiencia que a. través de los tiempos acumularon los hombres.

II
El concepto y el problema

Plus petitio

es la expresión que los romanos usaron cuando un actor pedía de más en su demanda. Como no sé han romanceado los términos, queda para nuestro uso nada más que el latín.Page 83

De cuatro modos se ¡podía pedir de más de, causa, tempore, Hoco (Maynz & 161 nt: 21.-Cp. Caravantes & 44-5).

En estas líneas estudiaremos solamente la «plus petitio» .re, ya que en ella se puede concretar el problema, y tiene su máxima importancia.

Cuando el actor en la demanda se excede en la cosa pedida, y pide 20 cuando le deben 10 (uno de los casos de la «plus petitio» de exceso en la cantidad), ¿qué .resulta? Tal es la tesis que queremos .investigar y resolver. . .

El derecho romano

En el procedimiento formulario, donde en la intentio de la fórmula del pretor se establecía lo demandado, los romanos habían teorizado la «plus petitio».

Petit & 754-1, dice: Si el demandante ha expresado claramente en la intentio de la formula una pretensión exagerada, incurre en la caducidad de su derecho, pues no puede justificar su demanda, lo cual implica la absolución del demandado. Y como dedujo todo su derecho ante la justicia, el efecto éxtintivo de la ulitis conlestatio» le impide obrar útilmente tina segunda ves.

Pero en las acciones que tienen tina «intentio incérta», es decir, cuyo objeto no está precisamente determinado, el demandante no podría cometer «plus petitio», puesto que no precisa el objeto Ae su pretensión.

El romano es lógico : trabado el pleito, deducido todo su derecho en él, dada la fórmula rígida, no podía ser variada. El actor que no probaba toda la intentio pendía su pleito : si paret, condemna ; si non paret, absohe, ordenaba al Juez el magistrado.

Gayo IV, 53 : Quien en la «intentio» pide más de lo que le deben, pierde el pleito... La «intentio» debe estar, concebida en los mismos términos que el contrato originario.

Instituía, 4, 6, 33: Sí el dador hubiera demandado más de lo que le debían, perdía la caiisa {excepte cuando hubiera un justo error; por ejemplo codicilo desconocido).

En el procedimiento posterior al .formulario, el actor ipluspirPage 84diente era penado por su dolo, ya que se había perdido el rígido concepto lógico que. informaba el anterior procedimiento ; a la lógica había sucedido la vida.

Código: 3, 10; 2. Justiniano : 2. El que demande más de la que le deben, pagará el triplo de lo que a título de «spórlulas» entregó a los ejecúteles.

Resumen de1 las Basílicas: El actor que reclama más de lo que le deben por convenio, deberá satisfacer el triplo. Por verdadera cantidad de la acción se entenderá la que haya declarado el juez en su sentencia.

Justiniano: 3. ...si se arrepintiese antes de la ulitis contestatio», y confesase el importe verdadero de la deuda, no se le imponga correctivo alguno. Pero si hubiera dado comienzo el pleito, y durante sus trámites persista en pedir más de lo que se le debe, perderá no sólo el exceso, sino también todo su crédito.

IV
El derecho español y el argentino

Hundida Roma bajo las tribus bárbaras, éstas se apropiaron de sus leyes y doctrinas jurídicas, para realizar el nuevo derecho ; es decir, el sistema de derecho para la nueva cultura. A veces captan la institución con su nombre, forma y contenido ; otras toman el nombre, pero infunden otra vida. En la «plus petitio», las leyes hispanas sacan el concepto y la lógica de la institución, del Corpus Juris. Quien pide de más, debe ser castigado en razón de su dolo : litigante temerario era el que usaba de este dolo.

Tenemos que dividir en dos grandes capítulos el estudio de la «plus petitio» en derecho español : la «plus petitio» en el juicio ordinario y en el ejecutivo.

A Juicio ordinario
I El derecho español

En la ley 42, título 2.0, partida 3.a, se incluye entre una de las especies de plus peticiones la de demandar más de lo debido en la cantidad. Esta demasía hállase penada en la siguiente forma:Page 85 Ley 43 : Si no probase toda lo. que demanda, lo no probado se le da. por quito. Pero si el demandado hizo algunas costas o misiones, por razón de aquello que le demandaron de más, tenemos por bien e mandamos que se las peche todas el demandador 2.

Disposición que se halla reproducida en el Espéculo, I. g, tomo 4, 1. 4.

Estas leyes se refieren al caso en que el actor hubiera obrado con buena fe, pues cuando hubo dolo o mala fe, por la 1. 44, t. 2.0, página 3.a, perdía el actor el total de la deuda, amén de las costas e intereses.

Las leyes de Partidas eran lógicas: el demandante sólo debe recibir lo que le es realmente debido. Si por error demanda más, y no ha producido daños este error, no hay más qué rectificarlo; pero si en razón del mismo error se han realizado gastos, debe pagarlos el actor (v. Vélez Sarsfield, en el principio sentado por "el artículo 903 del Código Civil).

El caso varía cuando ha pedido de más sabiéndolo. Entonces se pena su dolo perdiendo el actor toda la deuda y pagando todos los gastos y daños (v. Caravantes, & 444, 445.) 446).

B Juicio ejecutivo
I El derecho español

L. 6, t. 28, lib. 11, Novísima Recopilación : Cuando el acreedor pidiese ejecución de alguna deuda que estuviere alguna parte pagada, ordenamos que el deudor no pague más derechos de la ejecución que montare lo que verdaderamente debe, ni el ejecutorio pida ni lleve ; mas que el acreedor que pidiere ejecución injustamente por más de lo que se debía, pague la demasía con otro tanto.

La ley se refiere al caso de «plus petitio» por error en el juicio ejecutivo ; el caso de dolo se halla regido por la estudiada disposición de la ley 44 de Partidas.

Esta Recopilada, que viene de la ley 9.a, t. 21, L. 4, Recopilación Castellana, ordena al deudor que no pague más de lo que verdade-Page 86ramente» debe ; y al acreedor; qué no cobre ni ejecute :por más de lo que le deben, y si así no lo hiciere, pagará á título de pena1, el doble de lo pluspedido, con más las costas de la ley 43 de Partidas.

¿Per qué esta diferencia entre el juicio ordinario y el ejecutivo? ¿ Por qué se pena el acto erróneo en el juicio ejecutivo y no eh1 el Ordinario? Esto se debera la diferencia esencial entre ambas categorías de .procedimientos1,. y que estudiaremos más abajo al tratar de la « litis contestado» eh el juicioejéeutivo.

Para evitar las consecuencias de esta ley se dispuso que el actor debía prestar juramento de recibir justos1 y legítimos pagos. Caravantes dice el 1.148:. fía de contener la demanda, cómo requisito propio, y especial de su carácter ejecutivo, la protesté de adquirir en cuenta, justos y legítimos...

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