Enriquecimiento injusto y pago de un tercero en la tradición del common law: PICC, PECL, DCFR, CESL

AutorPedro del Olmo García
CargoProfesor Titular de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas5-98

Ver nota 1

Page 7

1. Introducción

Para entender mejor las normas novedosas y algo oscuras sobre pago de tercero que aparecen en los PECL, DCFR y CESL, así como en las normas más breves contenidas en los PICC, es necesario recorrer un largo camino a través de la tradición en esta materia del common law 2. Esto se debe a que esas normas de soft law responden en gran medida a esa tradición, que es muy diferente al tratamiento habitual del pago de un tercero en el Derecho civil continental.

En efecto, a causa probablemente de la herencia romana común y de la codificación iusracionalista, la figura del pago de un tercero es bien conocida en el Derecho europeo continental. Por el contrario, en la tradición del common law, en el que no es tan frecuente el estudio del Derecho privado desde el punto de vista de la obligación, las cosas se plantean de manera distinta. Así, esta figura no se estudia como cuestión relativa al momento del pago o cumplimiento de la obligación, sino que -asumiendo su limitado papel desde el punto de vista del contrato- se plantea como un problema de enriquecimiento injusto. Por esta concepción tan distinta de las cosas, se ha dicho que el pago de un tercero es uno de los puntos en los que existen diferencias más radicales entre el Derecho civil codificado y el Common law 3.

Este trabajo empieza por una presentación muy breve relativa al Derecho civil continental, que es cosa bien conocida, y continúa luego con una presentación de la tradición del common law en esta materia. La presentación de esta tradición es mucho más extensa

Page 8

porque entre nosotros no está bien estudiada. Así, se dedica un primer epígrafe a recoger el punto de vista británico y de la Commonwealth y, a continuación, se dedica un segundo epígrafe a recoger las aportaciones realizadas en los EE. UU., donde el trabajo de la doctrina y del American Law Institute a través de los Restatements of the Law ha jugado un papel muy relevante. Tras ese examen de las aportaciones angloamericanas, sigue un epígrafe en el que se recogen las principales conclusiones comparadas y se propone una explicación de los puntos de contacto y las diferencias entre la visión continental y la visión del common law. Esta comparación permite arrojar alguna luz sobre el significado y los problemas que plantean los textos de soft law más recientes (PICC, PECL, DCFR, CESL), que es a lo que se dedica la última parte del trabajo.

2. El punto de vista continental

El planteamiento continental sobre el pago de un tercero es bien conocido por el lector y no requiere de una explicación muy extensa. El punto de partida en las codificaciones europeas arranca de plantear la cuestión del pago de un tercero como una cuestión de cumplimiento de las obligaciones. En muchas ocasiones, el planteamiento es el de definir el cumplimiento perfecto por referencia al cumplimiento de algunos requisitos objetivos y subjetivos. Así, se considera que, para desencadenar el efecto extintivo típico del cumplimiento, la prestación tiene que ser objetiva y subjetivamente perfecta. Desde un punto de vista objetivo, la prestación deberá ser idéntica, íntegra y circunstancialmente correcta. Desde un punto de vista subjetivo, la cuestión se desdobla y pasa a plantearse (a) si la prestación se ha realizado a favor de un destinatario correcto, destinatario al que se suele llamar accipiens en la doctrina (el acreedor, sus auxiliares, el adiectus solutionis causa...) y, por otro lado, (b) si la persona que la ejecuta, a la que se le da el también versátil nombre de solvens, está legitimado para ello. La figura del pago de un tercero aparece así en este último rincón de los plan-teamientos tradicionales sobre los requisitos de regularidad del pago.

2. 1 La legitimación para pagar

En este terreno, el punto de partida del Derecho continental es la afirmación de una amplia legitimación de los terceros para cumplir la deuda ajena. Esa idea se expresa frecuentemente diciendo que la obligación sólo la debe el deudor, pero la puede cumplir cualquiera.

Page 9

En esta materia, el único requisito general que debe cumplir el tercero es ser consciente de la ajenidad de la deuda, puesto que, si paga creyendo por error que estaba obligado ante el acreedor a hacerlo, estaremos ante un pago de lo indebido (cfr. nuestro art. 1895 CC) 4.

En las formulaciones doctrinales, especialmente en las más anti-guas, muchas veces se insiste en que esta amplia legitimación para pagar persigue facilitar la vida del deudor, poniendo límite al afán del acreedor de atormentarle. Ya decía en España García Goyena que «La ley no puede permitir que el acreedor se obstine maliciosamente en conservar la facultad de atormentar á su deudor...» 5. Sin embargo, desde que se generaliza la solución de la llamada acción in rem verso para los pagos realizados contra la voluntad del deudor, el efecto que produce esa amplia legitimación para pagar es más bien la de reconocer una gran fuerza al crédito, en la medida en que el acreedor puede cobrar del tercero sin tener que contar con el consentimiento del deudor y en la medida en que, por regla general, se reconoce al solvens una acción contra el deudor.

Naturalmente, esta amplia legitimación del tercero para pagar la deuda ajena está limitada al cumplimiento por su parte de los requisitos de regularidad del pago 6. Cuando se trata de deudas dinerarias, la cuestión no ofrece demasiadas dificultades desde el punto de vista de la identidad e integridad del pago, aunque sí pueden plan-tearse problemas desde el punto de vista de la corrección circunstancial (cfr. nuestro art. 1841 CC, para la fianza). En cambio, cuando la obligación no es dineraria, sí surgen más problemas. En concreto, los textos continentales que siguen al Código francés suelen recoger una norma especial sobre las obligaciones de hacer y otra sobre las obligaciones de dar cosa específica. En el primer sentido, dice nuestro artículo 1161 CC -en una norma que es frecuente encontrar en los textos continentales y hasta en el soft law europeo- que «en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancia de la persona del deudor se hubiesen tenido en

Page 10

cuenta al establecer la obligación». Aquí lo que está en cuestión es el cumplimiento del requisito de la identidad del pago. Como se decía en la llamada escuela de la exégesis, en estas obligaciones no se ha comprometido la realización de una actividad, sino que se ha comprometido la actividad de una persona determinada. Las normas similares a la que nuestro Código Civil recoge en el artículo 1161 se suelen poner en conexión con las obligaciones contraídas intuitu personae y con la posibilidad de pactar sobre el pago de un tercero. Además, muchas veces se generalizan en el sentido de extenderlas a cualquier caso en que la posibilidad de un pago de tercero suponga incumplir el requisito de la identidad del pago 7.

El otro límite que se encuentra en los Códigos continentales de raíz francesa al pago de un tercero lo formula nuestro artículo 1160 CC diciendo, para las obligaciones de dar cosa específica (cfr. el segundo inciso de ese mismo artículo), que «en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla». Es claro, pues, que en esos casos -dejando a un lado otras interesantes cuestiones que plantea este texto- sólo el titular de la cosa puede cumplir la obligación de transmitirla 8.

Como el sistema autoriza a cualquier tercero a pagar la deuda ajena, se plantea la cuestión de si también los terceros pueden recurrir a los procedimientos existentes para vencer la resistencia del acreedor a cobrar. En los Códigos de tradición francesa, esto se ceñía al procedimiento de oferta y consignación. En el Código alemán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR