Enriquecimiento injusto comparado: una aproximación al Derecho inglés de Restituciones

AutorXabier Basozabal Arrue
Páginas13-78

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0. Introducción

Cuando Peter Birks publica An Introduction to the Law of Restitution en 1983, el único trabajo de Derecho inglés que había tratado de dar una cierta unidad a las restituciones provocadas por el principio de que nadie debe enriquecerse injustamente a costa de otro era el conocido tratado de Goff y Jones: The Law of Restitu-

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tion, primera edición de 19661. Frente a lo que era habitual en el panorama jurídico inglés, hostil a un reconocimiento abierto de la obligación de restituir el enriquecimiento injusto, el trabajo de Goff y Jones pretendía demostrar que tanto en el common law como en equity2 existe un sector jurídico que se apoya en el principio de que el enriquecimiento injusto debe restituirse3, que es posible ordenar ese territorio al margen del Derecho de Contratos y de Daños, y que hay que terminar con la falsa pretensión de que la restitución de los pagos por error pueda resolverse acudiendo a la noción de contrato implícito4. Su prestigio hizo que la idea fuera ganando paulatinamente partidarios, aunque hubo que esperar a 1991 para que la Corte Suprema reconociera abiertamente la existencia de un Derecho de Restituciones como ámbito jurídico autónomo en la sentencia Lipkin Gorman v Karpnale Ltd.

En los Estados Unidos de América, Scott y Seavey habían sido los promotores y redactores del Restatement (First) of Restitution (Quasi-contract and constructive trust) del American Law Institute (ALI), publicado en 1937, obra que, a pesar de su enorme interés, no había tenido buena acogida en suelo inglés y tampoco había logrado continuidad en terreno norteamericano; en los ochenta hubo varios borradores de Restatement (Second) que no fueron aprobados y en las últimas décadas del siglo xx las restituciones fueron quedando relegadas al ámbito de las Defensas, o a un epílogo en el estudio de los Contratos, los Daños o la Propiedad. En 2001 se impulsó el primer borrador de Tercer Restatement, encargado al Prof. Kull, que esta vez llegó a puerto y fue publicado en 20115.

No parece por tanto arriesgado afirmar que Birks es uno de los pioneros en la conquista y ordenación de un terreno jurídico escasamente roturado y para el que los manuales carecían de una explicación clara. Su intención era la de ofrecer un «mapa» que oriente

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en un sector del Derecho privado que hasta entonces solo era conocido como «residual» (lo que no es Derecho de Contratos ni Derecho de Daños), heterogéneo y complejo, caracterizado por provocar una respuesta jurídica «restitutoria» (de un enriquecimiento) y «objetiva» (en el sentido de que no hace falta imputar un comportamiento culposo al demandado)6, y que había recibido intentos de explicación poco satisfactorios, como las nociones de cuasi-contrato, contrato implícito, etc.7. Para lograrlo se propuso encontrar la estructura más simple que diese forma al material que Goff y Jones habían acarreado y ordenado en el tratado de referencia. Claro que la batalla de la simplificación no es precisamente simple y el Law of Restitution debe verse con tantos y tan variados conflictos que no deja de llamar la atención que se planteara la oportunidad de abordarlos a partir de un principio común, o de juzgarlos desde una perspectiva única.

Basta con echar un vistazo al número y complejidad de algunos de esos conflictos para hacerse uno cargo de esta afirmación: las mejoras en cosa ajena en escenarios de dos o tres personas, con o sin relación contractual entre los implicados, que plantean la restitución del valor de la mejora a quien la ha procurado en beneficio ajeno; la gestión de negocio ajeno sin mandato, que plantea la oportunidad de que el dominus compense al gestor; la violación del deber contractual de no competencia (del socio con la sociedad), que plantea la restitución de la ganancia de aquél a ésta; el incumplimiento de un contrato para contratar con otro, que plantea si el contratante burlado puede pedir del contratante incumplidor la «restitución» del lucro que obtenga en el segundo contrato; la violación de una obligación de sigilo sobre ciertos datos, para obtener la ganancia obtenida a cambio; la restitución de lo intercambiado en un contrato con causa torpe; las consecuencias del incumplimiento del modo en la donación modal, o las del pago de tercero; los supuestos de intromisión en derecho ajeno, por ejemplo, por venta de cosa ajena; la restitución de anticipos en contratos que no llegan a celebrarse, de adelantos en contratos que fracasan, del boceto para chalet que finalmente no se construye, etc.; los pagos indebidos por error o por motivos que desaparecen con posteriori-dad a la entrega; el pago para evitar un pleito; el pago del impuesto que grava un bien litigioso, cuando se pierde el litigio, y un largo etcétera. Todo esto puede encontrarse en la Introduction de Birks y

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es justo reconocer que no parece posible ordenarlo a partir de un principio general.

El presente trabajo tiene como hilo conductor la aportación de Peter Birks al Derecho inglés de Restituciones porque tanto su posición estratégica en la construcción de este sector del Derecho inglés como su creatividad y evolución proporcionan una base sólida para comprender su fundamento y desarrollo en las últimas décadas; además, en sus trabajos resulta apreciable una clara influencia del Derecho comparado, lo que hace que su propuesta sea más comprensible al extraño y clave de acceso a la comparación con las propuestas del civil law. El análisis de su obra y del diálogo de otros autores con ella proporciona las herramientas adecuadas para hacernos cargo de lo que ocurre hoy en el debate sobre el Derecho de Restituciones inglés.

1. Algunas observaciones de derecho comparado

Ciertamente, no son escasos los datos normativos que encontramos en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos a los que se acaba de hacer referencia: soluciones contractuales (restitución por invalidez, arts. 1303 y ss. CC), cuasicontractuales (gestión de negocio ajeno sin mandato, arts. 1888 y ss., cobro de lo indebido, 1895 y ss. CC), soluciones previstas en el derecho de obligaciones (pago de tercero, art. 1158 CC; pago al acreedor aparente, art. 1164 CC), en la liquidación de estados pose-sorios (arts. 451 y ss. CC) y en la resolución del conflicto planteado por la accesión de bienes pertenecientes a distintos dueños (arts. 361 y ss. CC), etc. Para el jurista de tradición romanista, resulta algo sorprendente la pretensión de dar unidad a una amalgama tan variada de casos, con soluciones dispares y distantes en el Código. Entre nosotros esta regulación dispersa no suele considerarse desde una perspectiva común, aunque no falte algún intento doctrinal puntual por tender puentes, como se ha pretendido hacer con una interpretación armonizadora de la restitución de los frutos en los artículos 451 y ss. (restitución por liquidación del estado posesorio), 1303 y ss. (restitución por liquidación contractual) y 1895 y ss. (restitución por cobro de lo indebido)8.

Sin embargo, el BGB (en la versión de la Segunda Comisión, que fue la finalmente aprobada) sí pretendió dar una visión unificada de

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la fenomenología del enriquecimiento injustificado en los §§ 812 a 8229. La pandectística asumió la labor de agrupar toda la antigua doctrina de las condictiones en torno a un principio común que cristalizó en el § 812 BGB («quien obtiene algo sin causa jurídica a través de la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado a su restitución») y las llamadas teorías unitarias pretendieron dar una explicación única para todos los supuestos de enriquecimiento injustificado a partir de la idea común de «desplazamiento patrimonial inmediato, injustificado, realizado a costa de un empobrecido y a favor de un enriquecido», siguiendo el mode-lo de los enriquecimientos derivados de contrato10.

Las teorías unitarias influyeron decididamente en las construcciones dogmáticas y jurisprudenciales en torno al cambio de siglo y, concretamente, en la construcción jurisprudencial de la acción de enriquecimiento sin causa de la Corte de Casación francesa, donde no por casualidad influyeron significativamente los autores alsacianos Aubry y Rau. Sin embargo, en los años cuarenta Wilburg –cuya propuesta sería posteriormente desarrollada por Von Caemmerer– lanza un golpe mortal sobre las explicaciones unitarias con la formulación de la llamada teoría de la diferenciación, aceptada hoy en Alemania como doctrina dominante11, reinterpre-

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tada en 1988 para el Derecho español por Díez-Picazo y parcialmente recibida por el TS español en nuestros días12.

Las explicaciones unitarias pretendían abarcar por igual supuestos de prestación (contratos fracasados, pagos indebidos), uso, consumo y disposición de cosa ajena, mejoras incorporadas en patrimonio ajeno o pagos de deuda ajena y, para hacerlo, debían remontarse a un grado de abstracción tan alto y falto de concreción que se...

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