Enriquecimiento por impensas y contratos de compraventa resueltos por incumplimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJosé Ramón García Vicente
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad de Salamanca
Páginas677-697

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Enriquecimiento por impensas y contratos de compraventa resueltos por incumplimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo1

JOSÉ RAMÓN GARCÍA VICENTE

Catedrático de Derecho civil Universidad de Salamanca

RESUMEN

En este trabajo se examina y somete a crítica la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre un supuesto de enriquecimiento indirecto; y se proponen criterios de decisión.

PALABRAS CLAVE

Enriquecimiento injustificado. Enriquecimiento indirecto. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

ABSTRACT

This article examines and criticizes the jurisprudence of the Supreme Court on an indirect enrichment case; and proposes decision criteria.

KEY WORDS

Injustified Enrichment. Indirect enrichment. Jurisprudence of Supreme Court.

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  1. En sede de enriquecimiento sin causa se discute sobre supuestos que se han denominado «enriquecimientos indirectos» o ex alieno contractu: esto es, aquellos casos en los que el enriquecido obtiene la ventaja a costa de un tercero que es extraño al enriquecido y con el que no tiene relación gestoria o contractual alguna. Casos, en suma, en los que existe una relación triangular.

    Dentro de ellos nos detendremos en aquellos que se configuran como condictio por impensas o mejoras en patrimonio ajeno cuando se resuelve el contrato de compraventa y el bien comprado que se restituye al vendedor ha sido mejorado por obra de un tercero que contrató con el comprador, tercero que, ante la insolvencia de su contraparte, ejerce una pretensión de enriquecimiento frente al vendedor2.

    Si se estima la pretensión de enriquecimiento se desplazará el riesgo de insolvencia de quien típicamente lo soporta –el acreedor, en estos supuestos, el contratista– hacia quien obtiene definitivamente la ventaja que el crédito supone: el vendedor que resuelve, que no es «parte» en el contrato incumplido. La pregunta que nos hacemos es si hay razones que justifican tal pretensión y resultado y si el vendedor que resuelve puede ejercer con éxito algún medio de defensa.

    Como veremos la jurisprudencia del Tribunal Supremo «no» es decisiva y padece un notable déficit de argumentación. Tal vez la solución prevalente pueda parecernos intuitivamente «justa» (o equitativa) pero carece de una construcción técnica que quepa generalizar.

  2. No daremos cuenta de otros casos de enriquecimiento indirecto que aunque tengan una estructura semejante están gobernados por reglas distintas, en particular en lo relativo a los efectos de la «resolución» del contrato. Así, entre tales casos, los siguientes.

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    Por un lado, los relativos a contratos de arrendamiento en los que un tercero, contratado por el arrendatario, ha proveído de mejoras o aumentos de valor del bien arrendado, que se consolidan en el patrimonio del arrendador una vez se extingue el contrato. El tercero, cuya pretensión de cobro frente a su contraparte (el arrendatario) fracasa en razón de su insolvencia, emprende una acción de enriquecimiento sin causa frente a quien disfruta y se apropia definitivamente de la ventaja, el arrendador, sin que haya hecho un sacrificio recíproco3.

    Por otra parte, también se ha alegado el enriquecimiento en el caso de la subcontratación en el contrato de obra, supuesto que es un buen ejemplo para dilucidar el ámbito propio del enriquecimiento indirecto y decidir si procede y por qué reconocer una pretensión restitutoria4.

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  3. La pregunta es sencilla. ¿Le cabe al contratista, empobrecido al no recibir el precio, formular una pretensión de enriquecimiento frente al vendedor que resuelve y que se apropia, como efecto de la resolución, de la mejora hecha a costa del tercero?

    Para ofrecer una respuesta nada mejor que el recurso a las sentencias del Tribunal Supremo que han abordado el asunto del enriquecimiento indirecto y en las que se puede apreciar la evolución en la construcción técnica de la solución5.

    Lo cierto es que en la respuesta se entrecruza con no pocos asuntos de enjundia. Así entre otros: el modo en que se distribuye contractualmente el riesgo de insolvencia y las posibilidades de su desplazamiento; las razones que justifican las acciones directas en nuestro Derecho, propias de relaciones triangulares como las que se suscitan en los enriquecimientos indirectos, aunque con una función distinta (propiamente de garantía); el régimen –tal vez desajustado a la realidad económica de nuestro tiempo– de la liquidación de los contratos en caso de resolución, régimen que es «disponible»; o la oponibilidad frente a terceros subadquirentes del privilegio del crédito refaccionario6. En fin, la elaboración de criterios que sirvan para

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    predecir la respuesta judicial en los casos en que se alega el enriquecimiento sin causa, institución huérfana de guía segura.

  4. Las sentencias que examinaremos son las siguientes: SSTS 651/1996, de 23 de julio7; 732/2000, de 12 de julio8; 987/2002, de 22 de octubre9; 439/2009, de 25 de junio10 y 728/2015, de 30 de diciembre11.

    En su examen seguiremos el siguiente itinerario. En primer término, expondremos los distintos casos, dando cuenta de los argumentos que se han empleado para el rechazo o la admisión de la pretensión restitutoria (sub 5-9). En segundo lugar, ofreceremos una síntesis de los criterios o elementos que, según esta jurisprudencia, deben ser tenidos en cuenta en la respuesta (sub 10). Por último, abordaremos las reglas que tal vez deban gobernar la solución (sub 11).

    En todos los casos se aprecia que acucia al Tribunal Supremo la necesidad de formular argumentos «normativos»: esto es, anclar su

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    decisión en preceptos que aunque no atiendan al supuesto de hecho guarden con éste alguna semejanza. No servirán para la aplicación analógica en sentido propio pero sí para justificar la inspiración, o «deducción» como dice en alguna sentencia, del principio de enriquecimiento sin causa. Podría decirse que el Tribunal Supremo busca una justificación adicional que le permita dotar de «legalidad» a su decisión.

  5. En la STS 651/1996, de 23 de julio, el contratista demanda a ambas partes del contrato de compraventa, luego resuelto, por impago del precio del contrato de obra. A la vendedora en razón de la previsible (o cierta) insolvencia de la sociedad compradora, comitente en su contrato. La vendedora con ocasión de la resolución del contrato había devenido propietaria de los chalets edificados en ejecución del contrato de obra12.

    Según el Tribunal Supremo la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo recurrida «aprecia beneficios para la Constructora Zapico, S.A. [la vendedora], y aplicando los principios generales del derecho, que los deduce de los artículos 1122, 487 y 501, así como del 453, todos del Código Civil, y por su carácter informador del ordenamiento jurídico y utilizando la analogía y la equidad, condena a ambas sociedades a reembolsar los gastos necesarios hechos por los constructores de buena fe, que fueron los actores, de las cantidades que corresponde a cada uno de los chalets por ellos edificados».

    En el recurso de casación se alega, como primer motivo, la infracción de los artículos 487, 501 y 1122 CC. Dice el Tribunal: «El motivo no produce la casación de la sentencia porque ésta no ha aplicado dichos artículos como ratio decidendi, sino como preceptos de los que induce el principio general de que al constructor de buena fe hay que indemnizarle, y esto es consecuencia de los fundamentos en que se apoyan los artículos 361 y 453 CC, precisamente los mismos preceptos en que se basa el motivo segundo al denunciar su infracción por inaplicación, y de los cuales sólo la decisión condenatoria se deriva, puesto que entre ambas sociedades han producido a los actores el perjuicio patrimonial consistente en el costo de las respectivas obras realizadas y no satisfechas y el enriquecimiento de Zapico, S.A. [la vendedora], por lo que fueron ambas condenadas. Cierto que no ha hecho el dueño del suelo uso de la opción de vender el suelo que le proporciona el artículo 361,

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    pero ella la pudo utilizar en reconvención. En consecuencia, perece también el motivo segundo del recurso, y el tercero en que se denuncia la infracción del artículo 1111 CC, que tampoco viola la Audiencia, pues lo único que hace es definir que la acción ejercitada por los actores no es una subrogatoria, sino propiamente una acción de compensación del enriquecimiento sin causa, que se produce en el patrimonio de la demandada por el incumplimiento contractual de su codemandada [la compradora], que consintió durante su pose-sión a título de dueño, que los recurridos construyeran y en consecuencia que Construcciones Zapico, S.A. [la vendedora] accediera a propietaria, en virtud de la resolución del contrato de compraventa de la recurrente, la cual ha de reintegrar su beneficio a los recurridos, y en su caso resolver sus diferencias con la codemandada».

    Las observaciones que cabe formular respecto a esta sentencia son, al menos, las siguientes.

    (i) La razón última de la estimación de la restitución es la «equidad y la analogía» con los derechos que se reconocen al constructor de buena fe en suelo ajeno (artículo 361 CC) y con la posición del poseedor de buena fe respecto a las mejoras hechas (artículo 453 II CC) puesto que la solución que ofrece el artículo 487 CC (al que se remite el artículo 1122.6.ª CC) es bien distinta: se niega el reembolso de la mejora aunque se admita el ejercicio del ius tollendi o derecho a retirar la mejora si fuera posible. El Tribunal Supremo para evitar tales preceptos elude su aplicación directa y, por eso, concluye que son preceptos de los que cabe servirse para construir el «principio general» del enriquecimiento sin causa.

    (ii) El problema no cabe resolverlo desde la reglas de la accesión (y, por eso, no es aplicable el artículo 361 CC), al menos no sin distinguir entre facetas y protagonistas. Las reglas de la accesión inmobiliaria artificial conciernen a los casos en que se edifica en suelo «ajeno» y solo...

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