Enriquecimiento sin causa

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ANTECEDENTES

Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado —como principio— a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206).

Las Partidas (7.ª, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.

La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.

CONCEPTO Y CONSTRUCCIÓN JURÍDICA

En forma sencilla se ha sintetizado la idea del enriquecimiento injusto: hay ciertos hechos que, aun no siendo actos ilícitos (1), pueden provocar el enriquecimiento injusto de una persona a costa del empobrecimiento de otra; lo cual provoca la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo (2).

La regla de la prohibición del enriquecimiento injusto —que, como se ha visto, viene directamente del Derecho romano, a través de Las Partidas— es un principio general del Derecho, tal como reconoce la doctrina y mantiene reiteradamente la jurisprudencia (3).

Pero, como también reconoce la doctrina, es fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio, esencialmente. Así lo trata el B.G.B. en sus §§ 812 y siguientes, junto con las demás fuentes de obligaciones.

La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció (4). Precisamente este fundamento justifica lo que antes se ha mantenido de que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

DERECHO ESPAÑOL

El Código civil español —pese a su precedente de Las Partidas— no contempla el enriquecimiento injusto.

Sigue con ello al Código Napoleón. Otros Códigos modernos sí lo contemplan, como el mencionado B.G.B. (§ 812), el suizo (art. 62) y el italiano de 1942 (art. 2041).

Curiosamente, en la reforma del Título Preliminar producida por Ley de 17 de marzo de 1973 y Decreto de 31 de mayo de 1974, el artículo 10.9, tercer párrafo, prevé una norma de Derecho internacional privado referida expresamente al enriquecimiento injusto (en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la tranferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido) (5).

Aun a falta de regulación específica, se reconoce unánimemente como principio general, que es fuente de la esencial obligación de restitución, fundada en la atribución patrimonial con falta de causa.

La doctrina está conforme en que el enriquecimiento sin causa es...

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