Enrique Alcaraz; Brian Hughes, «El español jurídico»

AutorJoaquín Bayo
Páginas450-455

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Se trata de una nueva obra de los mismos autores del conocido Diccionario de términos jurídicos. Inglés- Español / Español-Inglés y de otras muchas más.

Tras un prólogo, la obra tiene diez capítulos, más la bibliografía y un índice analítico. El propio prólogo ofrece un interés especial, pues analiza —sin llegar a conclusiones, en una actitud ciertamente prudente— el uso de las mayúsculas en los escritos jurídicos.

La obra está hecha por y para lingüistas, especialmente traductores e intérpretes, pero resulta de gran in-Page 451terés y utilidad para los juristas interesados en conocer y mejorar su propio lenguaje técnico. En este sentido hay que distinguir dos partes bien diferenciadas: los cuatro primeros capítulos (122 páginas) y los otros seis (199 páginas). La primera parte es un estudio lingüístico del español jurídico, siempre bajo una perspectiva de traductor españolinglés y español-francés, pero de suma utilidad para el propio análisis del español, ya que desmenuza sus características más singulares y ofrece una buena radiografía del estilo y del vocabulario de los escritos jurídicos, sean legislativos, administrativos o forenses (judiciales y de los demás profesionales del foro). En el primer capítulo («Rasgos generales del español, jurídico») los autores hacen un buen encuadre de esta lengua de especialidad y describen las fuentes clásicas del español jurídico (latín, griego y árabe) y modernas (inglés y francés). En el segundo capítulo («La traducción y el significado de las palabras jurídicas») el léxico es el centro del análisis, con definiciones o descripciones del significado de los términos más importantes, no solo simples (por ej. adir), sino también compuestos (caducidad de la instancia). Es importante destacar que los propios autores se aplican a sí mismos sus recomendaciones cuando utilizan términos técnicos lingüísticos (presuposición pragmática, intención —vs. extensión—, hiperonimia, hiponimia, etc.), que siempre definen, con alguna excepción sin importancia, como la que puede verse en el título del siguiente capítulo, donde no evitan un derivado «técnico» innecesario (problemas traductológicos en lugar de problemas de traducción). El tercer capítulo («Los problemas traductológicos del vocabulario del español jurídico») continúa con ese análisis, abordando problemas como la polisemia, la homonimia y la paronimia; este último fenómeno (los llamados falsos amigos) es de gran interés para los profesionales del periodismo que escriben sobre noticias jurídicas extranjeras o de los medios audiovisuales que inter- vienen en el doblaje de series televisivas (por ej. evidence en inglés y evidencia en español). El cuarto capítulo («La sintaxis. Los géneros del español jurídico») se centra en las estructuras del lenguaje jurídico escrito y destaca su «prescindible barroquismo», con buenas recomendaciones, como evitar el frecuente uso abusivo e incorrecto del gerundio, aunque en un supuesto de hecho descrito en la segunda parte (pág. 291) no apliquen esas normas («le disparó tres tiros... dándose después a la fuga...»). En general sus apreciaciones y recomendaciones son muy acertadas, con alguna discutible, como la supresión indiscriminada del futuro imperfecto de subjuntivo, pese a su uso preciso para hipótesis futuras (por ej. en el Código penal). En conjunto estaPage 452primera parte es la más interesante para los juristas, que, aunque no sean sus destinatarios naturales en el planteamiento de la obra, pueden encontrar claves utilísimas para que sus escritos sean más asequibles al ciudadano común.

La segunda parte, es decir, los capítulos 5 al 10, está dedicada formalmente al lenguaje de las distintas ramas del derecho. Los capítulos 5 y 6 tratan de la Constitución, el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial, incluidos fiscales y abogados, y los restantes tratan del derecho civil, procesal civil, penal, procesal penal, administrativo y del trabajo. En realidad esos seis capítulos son descripciones del sistema jurídico español (Hispanoamérica no recibe mención alguna) y en muchas ocasiones se dan breves, pero útiles, descripciones de la organización de esa rama del derecho en Francia, Inglaterra y Gales (a veces, mediante notas, alguna referencia a Escocia) y Estados Unidos. Siempre es evidente que esas descripciones están hechas por lingüistas y para lingüistas. De ahí se derivan sus aciertos y sus errores, también presentes en los cuatro primeros capítulos cuando se definen términos técnicos. La gran virtud es la elección de los destinatarios, que comporta una excelente combinación de términos técnico-jurídicos y de explicaciones comprensibles para los no juristas. Se trata de un compendio breve y sistemático del sistema jurídico español. Los defectos son, básicamente, inexactitudes o faltas de actualización de datos. La revisión de un jurista los hubiese evitado. He aquí las más destacables:

— Exequátur (pág. 32) es definido con una acepción muy poco frecuente y se ignora la común de «procedimiento para la ejecución de una sentencia extranjera» (diccionario de los propios autores (3ª ed.), pág. 522 y 566).

— Lite (pág. 34), rarísimo, frente al habitual litis y su compuesto litispendencia (citado y definido éste en la página 238).

— Prorogate (pág. 87), como uso peculiar del derecho escocés, con el significado de «ampliar o extender la competencia o jurisdicción de un juez o tribunal», sin mencionar que esa «peculiaridad» también existe en el español prorrogar la jurisdicción (artículos 214 y 215 de la Ley orgánica del poder judicial).

Art. 127 de la Constitución (pág. 113): la puntuación del texto original de la Constitución (Constituciones españolas, edición facsímil, boe, Madrid, 2001 [3ª ed.], pág. 401) dice: «Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán [...]» y no la que los autores suponen: «Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán [...].»

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— Personal jurisdiccional, «juzgador» y «no juzgador» (pág. 166) son términos ajenos a la terminología jurídica al uso; el Tribunal Constitucional ha distinguido entre «Administración de Justicia» o poder judicial y «la Administración de la Administración de Justicia» (funcionarios «judiciales», con exclusión de jueces y magistrados).

— Oficial del Juzgado (pág. 167): las funciones que se le atribuyen no son exactas y se confunden y mez- clan con las del secretario judicial y las del agente judicial.

— Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (pág. 169): una función penal importante omitida es la de los juicios de faltas (tramitación, sentencia y ejecución) (vid. pág. 278 de la propia obra analizada).

— Juzgados de lo Social (pág. 170): se omite la competencia sobre ciertas materias de Seguridad Social.

— Otros juzgados (pág. 171 y nota 18 —pág. 190—): los Juzgados de lo Penal tienen ámbito provincial o menor y son competentes para delitos con pena no superior a 5 años, y no 6 ni 3 (pág. 280 y 286); inicialmente fue 6 y luego 3, para pasar a 5. Los (y no «el») Juzgados Centrales de lo Penal tienen el mismo límite de pena (y no 7) y son competentes sólo respecto a unos delitos determinados.

— Audiencias Provinciales (pág. 171): no tienen una sección de lo civil y otra de los penal, sino las secciones necesarias, especializadas o no. Son competentes en lo penal para penas de prisión de más de 5 años (y no 3 —pág. 280 y 286—).

— Exhorto (pág. 178 y nota 27—pág. 191—): es el instrumento de cooperación jurisdiccional en todas las jurisdicciones, no solo la civil. En ésta, se suprimieron el suplicatorio y la carta-orden desde la reforma de 1984 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 y no desde la Ley de 2000. En la Ley de enjuiciamiento criminal, formalmente se mantienen esos términos, aunque se ha generalizado el exhorto.

— Comisión rogatoria (pág. 178): no es solo penal, sino también civil y es el término usual para las peticiones de auxilio judicial internacional, no interno.

— Gananciales (pág. 197): no solo están excluidos los que son «producto de las sucesiones», sino todas las adquisiciones a título lucrativo (herencias y donaciones).

— Excepciones dilatorias (pág. 238): el plazo para oponerlas, so pena de que se conviertan en «perentorias», ha sido felizmente suprimido por la nueva Ley de enjuiciamiento civil (art. 405.3, 416 y ss.).

— Excepciones perentorias (pág. 239) no son «escritos» sino alegaciones de la contestación a la demanda y no para demostrar que el demandante carece de base legal «procesal» sino de base legal.

— Retenido (pág. 282): el verbo usado legal y comúnmente es dete-Page 454ner (diccionario de los propios autores [3ª ed.], pág. 421 y 646).

— El juez instructor [...] actúa bajo la supervisión directa del fiscal (pág. 282): el fiscal nunca supervisa al juez; el fiscal es una parte en el proceso, que puede recurrir las decisiones del juez. Eso en ningún caso entra dentro del concepto de supervisión.

— Competencias exclusivas [del Tribunal Constitucional] para la determinación de la constitucionalidad de los actos administrativos (pág. 324 y notas 25 y 27 —pág. 336—): no existe tal competencia exclusiva, antes bien los actos administrativos son controlados por la jurisdicción ordinaria (jurisdicción contenciosoadministrativa); en cuanto a las leyes, solo hay competencia exclusiva del Tribunal Constitucional para las posteriores a la Constitución y para la declaración de inconstitucionalidad de las anteriores, pero no para la inaplicación de éstas al caso concreto por inconstitucionalidad.

— Juzgados de lo Social (pág. 330): como en el caso de los Juzgados de lo Penal, su jurisdicción no es siempre provincial, pues puede ser, y frecuentemente lo es, solo de varios partidos judiciales.

También hay algunas inexactitudes en la terminología francesa:

— Sentence (pág. 88), en fran- cés, no solo es un laudo arbitral, sino también las decisiones definitivas de los tribunales de instancia y de los conseils de prud’hommes (Raymond Guillien & Jean Vincent, Termes juridiques, ed. Dalloz, París, 1995 [10ª ed.], pág. 503); olvida asimismo las sentencias de la jurisdicción laboral o social española.

— Arrêt (pág. 90 y 278), en fran- cés (sentencia de segunda instancia o casación), en lugar de arrestation (Guillien & Vincent, op. cit., pág.45).

— Magistrats (pág. 90), en fran- cés, no equivale a magistrados, en español (jueces de carrera de categoría superior), pues incluye a los jueces propiamente dichos (au siège) de todas las categorías, a los fiscales (magistrats du parquet) (vid. pág. 173 de la propia obra analizada) y a los jueces de la jurisdicción administrativa (que no son jueces en sentido propio por la peculiar organización de esa jurisdicción como consecuencia de la interpretación extrema del principio de separación de poderes) (Guillien & Vincent, op. cit., pág. 344).

Mención muy especial merece la omisión casi completa de las comunidades autónomas. Les dedica seis líneas en la página 141 y una línea en la página 168, y las menciona en el párrafo dedicado a los tribunales superiores de justicia (pág. 171), pero sin hacer referencia a la casación autonómica. Ni se mencionan a propósito del poder legislativo (pág. 143-144) ni de las leyes y sus clasesPage 455(pág. 146-151), Tampoco hay noticia de los decretos y reglamentos autonómicos (pág. 151). En derecho civil, sólo existe el derecho civil común, sin derechos forales ni especiales. Solo existe el régimen de gananciales, o el de separación de bienes por capitulaciones matrimoniales (pág. 197), y la legítima solo es la regulada en el Código civil. Esta visión de derecho español homo- géneo contrasta con la matización constante del derecho inglés-galés como distinto al escocés. No se trata de dar detalles de todos los ordenamientos jurídicos españoles, básicamente civiles, sino de mencionar su existencia y, aunque fuera en alguna nota, marcar las diferencias en las instituciones más importantes descritas (regímenes matrimoniales, herencia, etc.).

Por el contrario, los comentarios lingüísticos a propósito de ciertos términos consolidados son acertados y, a veces, francamente brillantes. Tal es el caso del término imputado (pág. 301 y nota 25 —pág. 305—). Efectivamente, el verbo transitivo imputar lleva como objeto directo el delito y no el autor del delito, que es el objeto indirecto (imputar un robo a alguien), de manera que el participio pasivo no puede referirse al autor del delito ya que el español no admite la pasiva sobre el objeto indirecto (sería «alguien es imputado un delito»), contrariamente al inglés. Otras veces, muy pocas, las conclusiones son cuestionables, como la asimilación de crimen con delito de sangre, para criticar expresiones como crimen organizado, olvidando el uso tradicional jurídico de crimen como sinónimo de delito («Ley de enjuiciamiento criminal»).

Otro gran acierto y valor añadido de la obra es la traducción de todos los términos, frases e incluso explicaciones casi completas al inglés y al francés. La utilidad para traductores e intérpretes de esos dos idiomas es enorme, pues no solo las palabras y grupos de palabras traducidos son abundantísimos, sino que la estructura de la frase en los tres idiomas queda recogida de forma precisa. Con la ayuda del índice analítico es fácil dar con lo que se busca.

Ese índice no incluye palabras inglesas o francesas. Sería bueno que en una futura nueva edición se incluyera, pues aumentaría considerablemente la ya gran utilidad como herramienta de traducción, específicamente para la traducción de textos jurídicos ingleses o franceses al español. Pero, incluso en ausencia de ese índice «inverso», repasando el capítulo correspondiente a la rama del derecho a la que pertenezca el texto podrán encontrarse soluciones muy acertadas a los problemas de traducción.

El libro se completa con una bibliografía muy completa.

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