Ennecerus, Ludwig: Derecho de Obligaciones

AutorCarlos Huidobro
Páginas1373-1382

Ennecerus, Ludwig: Derecho de Obligaciones.-Decimoquinta revisión, por Heínrich Lehmann. Traducción española, con anotaciones de Blas Pérez González y José Alguer. Tercera edición, con estudios de comparación y adaptación de José Ferrandis Vilella. Volumen segundo. Doctrina especial. Primera y segunda partes. Dos tomos de XII y 1.260 páginas. Bosch, Barcelona, 1966.

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Sería posible, y desde luego interesante, escribir una Historia del Derecho español en torno a esos pocos libros que han marcado su evolución. Las Flores del Derecho, de Jacobo, Baldo, Domat, Heinecius, Pothier, Beccaria... Es difícil reconocer a la historia viva, pero Ennecerus y sus anotadores han marcado un hito notable en nuestra doctrina actual. Variando, en más de un punto, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Excedería de los límites más imprudentes tratar de resumir, las tesis de Ennecerus, o destacar las nuevas aportaciones de la revisión de Lehmann. Basta tan solo aludir al perfecto acoplamiento que en el texto se logra entre la gran documentación doctrinal, tradicional y técnica, y la varia legislación y jurisprudencia de la Alemania de la postguerra. Es todo un ejemplo de síntesis difícil.

Pérez González y Alguer anotaron esta obra en anteriores ediciones. El profesor Ferrandis Vilella actualiza estas notas. Su extensión implica casi un auténtico tratado de las relaciones contractuales. No faltan en estas nuevas anotaciones, para seguir su tradición, ideas originales y soluciones acertadamente elaboradas. Vamos a espigar entre ellas las que nos han ofrecido un mayor interés.Page 1374

I -Compraventa

1 1. (Venta de cosa ajena.-Se admite esta figura al concebirse la compraventa como "negocio puramente obligacional. Los supuestos en que no puede entregarse la cosa vendida al momento de la consumación se consideran como de imposibilidad sobrevenida, en relación con la tesis del artículo 1.160 del Código civil.

  1. Precio ilícito. En los casos en que hay transgresión de las tasas legales que marcan el precio de ciertas mercancías, se incurrre en ilicitud. Se da la nulidad absoluta del negocio. Declarable de oficio.

  2. Promesa de venta.-Se la diferencia cuidadosamente de la propia. venta. Considerada como un precontrato, exige un posterior consentimiento para que la compraventa se perfeccione. Sin que sea posible que la voluntad de las partes se supla por el Juez en vías de. ejecución forzosa. Tal distinción tiene su base histórica en no recogerse en el Código actual, a diferencia de lo que ocurría en el de. 1851, la norma equiparativa del Derecho francés. Consecuencia práctica de esa diferencia se plasma en que la promesa de venta no afecta a la transmisión de los riesgos.

  3. Obligación de transmitir el dominio.-A la luz de los textos legales, 1.461, 1.473, 1.507, de la jurisprudencia y de la especialidad de la venta con reserva de dominio, se inclina por la tesis que admite la obligación de transferir la propiedad en los supuestos normales.

  4. Tradición.-Se considera la presunción del articulo 1.462, susceptible de prueba en contrario. Pero se ha de fundar en la propia escritura. Se dota de fuerza traditoria al documento privado en algunas sentencias, mientras que en otros casos el Tribunal Supremo se opone a tal tesis. Pero se considera incuestionable que cabe pactar expresamente esa fuerza transmisoria.

  5. Riesgos.-Se inclina por la tesis romana de la «res perit emptorem», con distintos argumentos históricos y legales. Es su-Page 1375gestiva la aplicación de esta regla en el caso de ventas judiciales, conforme al artículo 1.452 de la L. E. C. Se dudaba entre el momento de la aprobación del remate y el de la consignación del precio. La sentencia de 22 de marzo de 1946 ratifica el criterio de estas anotaciones, inclinándose por la aprobación, al bastar la. perfección obligacional para que se transmitan los riesgos. . .

  6. Saneamiento.-El hecho de que el comprador siga usando, la cosa adquirida, aun conociendo el defecto de que adolece, debe considerarse como una renuncia tácita a la redhibición, aun cuando no a la minoración del precio. Es indudable la analogía entre el supuesto de vicios ocultos y de error en el consentimiento ó dolo causal grave, que puede acentuar la responsabilidad conforme al artículo 1.486. Pero sus respectivas acciones, acumulables y compatibles, están sujetas a distintos plazos de prescripción. El pacto de garantía tras la venta implica sólo atender a las reparaciones y revisiones, no prolongar el saneamiento por el plazo que tal garantía abarque.

  7. Compraventas especiales.-Se alude a casos de gran interés; práctico. Envío para elección. Facultad de cambiar. Cláusula de exclusiva, recogida en, la sentencia de 29 de octubre de 1955. Puede ser unilateral o bilateral. Impone obligaciones de no hacer dentro de la zona geográfica a que se extiende. Cabe que adopte fórmulas...

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