La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y las medidas precautorias y la ejecución provisional de sentencias en la Ley de...

AutorJosé María Marín Correa
CargoMagistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
Páginas143-153

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y las medidas precautorias y la ejecución provisional de sentencias en la Ley de Procedimiento Laboral JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA * 1. INTRODUCCIÓN L a redacción de un apartado específico, dentro de una obra conjunta da lugar al riesgo de reiteraciones poco útiles para el lector, y molestas para el estudioso. Ha de procurarse, por tanto, un autolímite que impida aquellas repeticiones. La atribu ción a este apartado concreto de las llamadas medidas precautorias (cautelares en la LEC), y de la ejecución provisional de las Senten cias, excusan cualquier reflexión que exceda de tan concretos temas, que, por otra parte, ven justificado su tratamiento unitario (que no conjunto), porque ya desde la Exposición de Motivos de la nueva Ley aparecen las ana logías entre las dos instituciones, y se nos dice que: «parece conveniente caer en la cuen ta de que la decisión del órgano jurisdiccional sobre dicha oposición (a la ejecución provisio nal) no es más difícil que la que entraña resol ver sobre la petición de medidas cautelares. Los factores contrapuestos que han de ponde rarse ante la oposición a la ejecución provisio nal no son de mayor dificultad que los que deben tomarse en consideración cuando se pi den medidas cautelares». Y poco después se nos reafirma en el criterio de que una y otra tienen como finalidad la plau sible búsqueda de la «efectividad de la tutela ju dicial y de la necesaria protección del crédito». Es claro, además que la nueva Ley de Enjui ciamiento civil (desde ahora LEC) dota a la Dis posición Adicional Primera del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (desde aho ra LPL), de más amplitud en su remisión su pletoria, ahora reforzada por el artículo 4 de la LEC, en cuanto que confiere a ésta eficacia supletoria, entre otros, respecto del procedi miento laboral. Los silencios de la LPL deben verse suplidos por el nuevo texto procesal ci vil, y aquí se deberá medir el alcance modifi cativo que introduce en relación con las dos reiteradas instituciones: medidas cautelares y ejecución provisional. 2. MEDIDAS PRECAUTORIAS 2.1. Consideraciones generales Resultan imprescindibles unas breves re flexiones, inicialmente para concretar los 143 * Magistrado de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 anunciados autolímites, proporcionados res pecto de las medidas precautorias por el artí culo 79 de la LPL, situado en la sección 2ª del breve capítulo primero del Título primero del Libro II homologable con las aludidas «caute lares». Y, debe adicionarse el artículo 178 que contiene la muy restringida y referida a la modalidad procesal especial de defensa de los derechos de libertad sindical y demás dere chos y libertades fundamentales. A una y a otra de estas dos medidas cautelares una el llamado «embargo preventivo», y otra de sus pensión de efectos de determinadas conduc tas, se dirige esta reflexión. En cuanto a la LEC (versión 2000) será el Titulo VI de su Li bro Tercero, el que nos proporcionará la nue va normativa. E, inmediatamente, para asumir la doctri na que el Tribunal Constitucional ha estable cido en relación con estas medidas. Doctrina que entiendo puede sintetizarse así: En pri mer lugar que se está custodiando el Derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el ar tículo 24 del Texto Fundamental del Estado, del que constituyen un contenido indispensable. Después, que estamos ante una actividad me ramente instrumental; que no busca un deter minado resultado del litigio (que es el objeto de otras medidas previas al procedimiento), sino a asegurar el cumplimiento del que resulte pro clamado por la Sentencia, que siempre defen derá un derecho o interés legítimo, sin necesidad de que se trate de Derechos funda mentales o libertades públicas (Sección 1ª del capítulo II, Título Primero de la CE). En este propósito las medidas no tienen que ser nece sariamente suspensivas, sino que pueden limi tarse a un efecto simplemente modificativo. Estos conceptos los encontramos en las si guientes Sentencias del Tribunal Constitu cional: la S 29041993, núm. 148/1993, de la Sala 2ª, (Vid. «Actualidad Laboral», rfcia. 472/1994) con ponencia del Sr. López Guerra: «Es cierto que el cariz instrumental y provi sional de las medidas cautelares presupone la pendencia del proceso principal y, por consi guiente, poseen generalmente una vigencia temporal que se extingue cuando emana la sentencia». Sobre la finalidad de preservar la eficacia del fallo, se nos dice en esta misma Sentencia «que los defectos o errores cometidos en inci dentes cautelares del procedimiento son rele vantes desde la perspectiva del art. 24.1 CE, si imposibilitan la efectividad de la tutela ju dicial, implican la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende...» Y que no son únicamente los derechos fun damentales los que merecen esta protección precautoria, se afirma en la STC de 1712 1992, núm. 238/1992, ponencia del Sr. López Guerra, y votada en pleno del Tribunal: «el derecho enunciado en el art. 24.1 CE tiene, en cuanto límite frente al legislador, una sustan tividad propia derivada de su contenido esen cial, lo que impide suscribir la afirmación ---que el abogado del Estado efectúa según su interpretación de la citada sentencia--- de que tales límites operan únicamente en la defensa procesal de un derecho fundamental. Por el contrario, la efectividad de la tutela judicial es exigible, en favor de cualesquiera «derechos e intereses legítimos» (art. 24.1 CE) y no sólo de los derechos incluidos en la Sec. 1ª del Ca pítulo II del Título I CE». El contenido no siempre y forzosamente suspensivo, sino posiblemente modificativo aparece en un razonamiento de la citada Sen tencia de 29 de Abril de 1993: «La objeción no es convincente. De una parte, como se ha seña lado en el antecedente 2, b), la Audiencia Terri torial denegó la suspensión de cuatro de las ordenes impugnadas y acordó la suspensión de las restantes en todo lo que excedieran de deter minados parámetros, por rebasar abusivamen te los límites admisibles en la imposición de servicios mínimos, esto es, las suspendió par cialmente reduciendo su imperatividad hasta nivel en que, a su juicio, ya no se ocasionaba una lesión irreparable al ejercicio del derecho de huelga ni a los intereses de la comunidad. De otra, más que terciar en el debate de si se 144 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 produjo una suspensión parcial o en realidad una modificación de las disposiciones impug nadas, importa destacar que la medida caute lar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue, y aquí parece incuestionable que la acordada era idónea para no frustrar la efec tividad de la sentencia final y salvaguardaba al propio tiempo el interés general involucra do. Idoneidad extensible a la modulación in troducida en el procedimiento previsto en el art. 7.3 de la L 62/78». Podemos concluir, por tanto, que nos en contramos ante una actuación judicial que no «declara» nada, que actúa sobre la voluntad del titular de bienes y derechos pero que, por su fi nalidad subalterna «de servicio a», es provisio nal y está limitada a procurar la posibilidad del cumplimiento, o sea, como entiende el común de la doctrina (Alonso Olea, Montero Aroca, Ro dríguezPiñero, etc.), que procura la «efectivi dad» de la ejecución del pronunciamiento. Y cuya entidad tiene, si se valora la letra del artículo 79 de la LPL, cuando determina la posibilidad del embargo preventivo de: «bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución...» , tanto en la LPL como en la LEC, un sustrato ---general aunque no imprescindible---, a sa ber, el previo ejercicio de una pretensión proce sal, en el amplio sentido de que se haya iniciado una vía de reconocimiento de un derecho frente a alguien, puesto que será contra el destinata rio pasivo de la pretensión contra quien puedan solicitarse las medidas precautorias, cuya adopción dependerá, precisamente, de la situa ción o conducta de dicho sujeto pasivo, y cuyo contenido tendrá como módulos cuantitativos el importe del suplico de condena y de los gastos procesales accesorios a la misma. Lo que no es obstáculo para que la LEC prevea la posibilidad de anticipar la solicitud y el acuerdo de medidas precautorias a la in terposición de la demanda, que debe seguir, en breve plazo, da las propias medidas. Preci samente este breve plazo se ve ampliado por la nueva LEC desde el anterior de ocho días al nuevo de veinte. 2.2. Novedades concretas a) Nueva ordenación Coincidiendo la LPL con la anterior LEC en regular el embargo preventivo como insti tuto autónomo de las restantes medidas pre cautorias, no había lugar a acudir a la ley supletoria, para aplicar esta medida; sin em bargo, dado que la LEC regulaba también las restantes medidas, silenciadas por la LPL, podía acudirse a la ley supletoria para alcan zar la aplicación de las omitidas. Como se nos anuncia en la Exposición de Motivos (parágrafo XVIII), la nueva Ley regula las medidas caute lares «en un conjunto unitario de preceptos», (aunque con alguna excepción), porque ---se ex plica--- «Se supera así una lamentable situa ción, caracterizada por escasas e insuficientes normas, dispersas en la Ley de 1881 y en otros cuerpos legales». Por tanto, si una ley especial, como es la LPL respecto de la LEC silencia me didas y regula otras, que en la ley general for man un conjunto, no aparece ya tan claro que tal silencio haya de ser suplido, pues cabría entender que la voluntad del legislador es li mitar las medidas precautorias de dicha ley especial. En cualquier caso, la razón antes existente no podrá ser esgrimida con la nueva LEC. b) Criterios de aplicación judicial Es muy útil para el intérprete contar con orientaciones contenidas en el propio texto legal en orden a valorar el sentido, alcance y finalidad de sus preceptos. Esta función aparece cumplida por el artículo 726 de la nueva LEC, que proporciona criterios en or den a aplicar tanto las medidas cautelares de la LEC como las influidas por la subsidiarie dad general de la misma. En apretada sínte 145 JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sis, podríamos significar que las medidas tie nen una finalidad única justificativa de su aplicación y que consiste en garantizar la efectividad de la tutela judicial proporciona da, en su caso, mediante una sentencia esti matoria de la pretensión de condena. A contrario sensu, la medida precautoria no debe ser útil para presionar o coaccionar al demandado en orden a forzar conciliaciones, mediaciones, etc. 1 ; y, tampoco debe gravar en exceso al sometido a ellas, de manera que nunca deberán superar el contenido de la propia de la pretensión más los gastos proce sales previsibles. Criterio al que resulta extremadamente sensible la nueva LEC es el de la menor one rosidad, salvando, por supuesto, la eficaz adecuación de la medida al propósito legal. En este criterio ya abunda la LPL, cuyo artí culo 243.1 permite que la ejecución definitiva se demore, y dice que, cuando «pudiera oca sionar a trabajadores dependientes del ejecu tado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivasen del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones labora les subsistentes en la empresa deudora, el ór gano judicial podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establez ca, conceder un aplazamiento por el tiempo indispensable». Si este es el efecto sobre di cha ejecución definitiva, cuanto mayor será respecto del sometimiento de los medios de producción a medidas precautorias. Y asimis mo hay una característica reseñada en la LEC de fácil trasvase al procedimiento labo ral. Se trata de la que podríamos nominar como «homologación» o semejanza entre el contenido del suplico de condena y la medida precautoria. Prototipo de esta medida sería la suspensión de la conducta o de la decisión impugnada en el procedimiento, porque si el fallo va a obtener la desaparición o ineficacia de la decisión o de la conducta y la remoción de sus efectos, cuanto antes queden impedi dos estos efectos, menor será la restauración o reparación necesaria. Y aquí hay una apli cación directa del artículo 178 de la LPL, que, como se sabe, regula la suspensión de la con ducta o de la decisión atentatorias contra un Derecho constitucional. c) Competencia para su adopción El artículo 79 de la LPL es un fiel reflejo de la naturaleza instrumental respecto del fallo definitivo que corresponde a estas medi das. Por eso las medidas quedan limitadas por el contenido de la pretensión; esta pretensión al ser actuada ante un determinado órgano judi cial, determina la competencia para el acuerdo sobre la adopción y alcance de las medidas; el ejercicio de la pretensión confiere la legitima ción activa (y la pasiva de quien es sujeto pasivo de la pretensión actuada) para solicitar las me didas 2 . Circunstancias todas ellas predicables con mayor fundamento si se contempla la espe cífica medida de «suspensión», regulada por el artículo 178 de la LPL. d) Ámbito Todo lo dicho con referencia a una deman da, un accionante, un demandado, etc. en un procedimiento laboral, resulta aplicable a los procedimientos arbitrales, y a los procedimien tos que siendo competencia del Orden Social de la Jurisdicción (debe entenderse que con arre glo a nuestras legislaciones orgánica y procesal) estén pendientes ante tribunales extranjeros. No cabe entender inaplicable el artículo 722 de la nueva LEC en su ampliación de la legitimi dad para solicitar medidas cautelares, confi riéndola a «quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España», y re 146 ESTUDIOS 1 Debe tenerse en cuenta el propósito del legislador, plasmado en la «audiencia previa» de los arts. 414 a 430 de la LEC, de evitar ---si es posible--- la prosecución del litigio, propósito que podría verse apoyado por la presión de embargos, cauciones, etc. sobre el demandado. 2 Sin desconocer la legitimación activa específica del Fondo de Garantía Salarial. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 gulando la competencia para conocer de esta solicitud (art. 724) en atención a la futura ejecución del Laudo, o bien en atención al lugar donde las medidas cautelares debie ran producir su eficacia 3 . Puede anticipar se, en apoyo de esta extensión, que cuando en lugar de en un procedimiento judicial, las medidas se solicitan con referencia a un procedimiento arbitral, el artículo 730.3 de la nueva LEC no exige ---obviamente--- la pre sentación de la demanda sustituida por «que la parte beneficiada por ésta (la medida cau telar) lleve a cabo todas las actuaciones ten dentes a poner en marcha el procedimiento arbitral». Igualmente puede concluirse que el artí culo 79 de la LPL propicia la adopción de medidas que tiendan a la salvaguardar la eficacia de una sentencia o de un laudo ar bitral sobre cuestiones atinentes a la mate ria «social», cuya pendencia radique en el extranjero, pues así lo preceptúa el artículo 722 de la nueva LEC, cuyo artículo 724 se ocupa de deferir la competencia correspon diente al tribunal español que haya de ejer cerla. e) Mantenimiento temporal de la medida cautelar anterior a la demanda Ya quedó constancia de la ampliación des de ocho a veinte días del plazo para solicitar las medidas antes de la presentación de la de manda (artículo 730.2.segundo de la LEC de 2000). f) Necesidad de la instancia de parte La LPL admite en su art. 79 que el embar go preventivo se acuerde a instancia de parte interesada y permite que sea acordado «de oficio». La LEC mantiene con firmeza la ne gación de un acuerdo de adopción de medidas cautelares adoptado «de oficio». Ha de enten derse que la ordenación de la LPL no se ve afectada por la nueva LEC, porque no hay si lencio que suplir. Para las restantes medidas cautelares, si lenciadas por la LPL hay que acudir a la efica cia supletoria de la LEC, que no puede fraccionarse, o sea que no puede asumirse para acordar la adopción de esas medidas y dese charse para negar la actuación «de oficio». Lue go, la adopción, en el procedimiento laboral, de medidas cautelares silenciadas por la LPL po drá ampararse en la LEC, pero exigirá la solici tud o instancia de parte, por virtud de la ley que propicia su aplicación. g) Reglas procesales Aunque escuetas, las reglas de procedi miento contenidas en la LEC aparecen como consecuencia de la protección del derecho de defensa y de audiencia de parte. De ahí que deba entenderse que rige la LEC, en cuanto a los trámites formales, por lo cual, la audien cia del sujeto a la medida cautelar, la posibili dad de que éste ofrezca caución suficiente, para sustituir la medida. No es tan claro que sea exigible al demandante trabajador, a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, etc. la caución a prestar por quien solicita la medida. Para la suspensión (o modificación, según el Tribunal Constitucional) de la conducta tildada de atentatoria contra una libertad pública o un derecho fundamental, la LPL dispone un itinerario procesal específico sin silencios que necesiten ser suplidos. Habrá de darse la in tervención del Ministerio Fiscal, y no será aplicable el número 2 del artículo 733, o sea que, en el procedimiento laboral no podrá ser adoptada la medida sin audiencia del afecta do, y menos aún sin la aludida intervención del Ministerio Fiscal. 147 3 Equiparados los Laudos Arbitrales a las Sentencias por el artículo 65 y por la Disposición Adicional 7ª de la LPL, para encomendar su ejecución a los órganos del Or- den Social de la Jurisdicción., no se les configuraba como merecedores de la adopción de medidas precautorias en favor de su eficacia definitiva. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 En cuanto al embargo preventivo, el tribu nal laboral se verá exento de las diligencias previas a la adopción de su acuerdo. No así en cuanto a las actuaciones encaminadas a su sustitución, modificación, etc. 2.3. El artículo 727 de la LEC Repasando la relación de las medidas «es pecíficas» que se contienen en el artículo 727 de la LEC y poniendo a cada una de ellas en relación con el Texto procesal laboral, se su gieren las siguientes interdependencias: 1. Nada que añadir a lo ya expuesto sobre el embargo. 2. En cuanto a la intervención o adminis tración de bienes judiciales, merece ser recor dado lo también dicho sobre la prevención procesal laboral de procurar la continuidad de la actividad productiva de la empresa, evi tando una paralización que podría originar perjuicios a más trabajadores y más graves que los soportados por quien o quienes solici tan la medida cautelar. 3. El depósito de la cosa mueble. Aunque la previsión de la LEC se relaciona con el su plico de condena a la entrega de la cosa, cuyo depósito se solicita, esta medida sería útil si se atiende al privilegio crediticio establecido en el artículo 32.2 del Estatuto, en los siguientes tér minos: «Los créditos salariales gozarán de pre ferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario». Quiere decirse que para de jar a salvo este privilegio será directamente eficaz que los bienes refaccionados sean depo sitados y se impida que salgan de la propie dad o de la posesión del empresario. 4. En cuanto a la formación de inventario sería un complemento muy eficaz cuando se suspenda la realización de los bienes para no paralizar la actividad productiva de la Em presa (supra número 2). 5. Nada que observar sobre las anotacio nes registrales, sin duda utilizables en el pro cedimiento laboral. 6. Sobre la suspensión de conductas (me dida 7ª del precepto civil) ya se ha observado que se trata de una medida precautoria espe cíficamente prevista en la modalidad proce sal de tutela de Derechos fundamentales, pues el ya mencionado artículo 178 de la LPL dispone que el demandante en defensa de cualquier derecho fundamental puede en el mismo escrito de demanda «solicitar la sus pensión de los efectos del acto impugnado». La LPL es muy estricta en la admisión de su práctica, habida cuenta de que sólo permite que sea solicitada cuando los actos «impidan la par ticipación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindi cal respecto de la negociación colectiva, rees tructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia transcendental que afecten al inte rés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación». No pa rece que la LEC permita una aplicación am pliatoria de esta medida a otras conductas ni en ocasiones distintas de las de la LPL. 7. La intervención de lo ilícito es más acon sejable que la intervención de los ingresos líci tos, por lo que la medida sería aplicable en un procedimiento laboral donde aparecieran trabajadores cooperando con actividades contrarias al ordenamiento, y respecto de los cuales se incumplieran obligaciones contrac tuales. 8. Las medidas específicas 9ª y 10ª podrían ser supletorias en el procedimiento laboral cuando se litigara por derechos de invención del trabajador o por responsabilidad de los Admi nistradores de la Compañía mercantil titular de la Empresa; pero con riesgo de incompe tencia del tribunal de trabajo. Y en cuanto a la genérica 11ª es un innecesario límite a la eficacia derogatoria de la propia ley, que con servará todas las medidas cautelares previs tas en otras leyes, aunque las silencie la nueva LEC. 148 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y EJECUCIÓN PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL 3.1. La difícil supletoriedad El laudable propósito de la Exposición de Motivos de la LEC, expresado en los párrafos que dedica a dicha ejecución, entre los que cabe destacar el que dice: «La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las principales innovaciones de este Texto Legal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil repre senta una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la impor tancia de su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera provisional mente ejecutables, con razonables temperamen tos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional», que puede entenderse completado con la expre sión de la utilidad de esta nueva regula ción, al decir que «Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen segu ro, muchos más beneficios directos que perjui cios o casos injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación radical proyectada, como la disminución de re cursos con ánimo exclusivamente dilatorio», no puede enervar la realidad de que la LEC regula fundamentalmente un quehacer judicial desa rrollado entre intereses privados (incluso con ti tular público), lo que determina la ausencia de instituciones públicas intervinientes como suje tos de los trámites procesales, precisamente por su condición de públicas. Mientras que el procedimiento laboral, en razón a su finalidad y a su naturaleza tuitivas respecto de quien permanece valorado como «parte más débil», apoya la eficacia provisional de sus senten cias en tres pilares básicos: El depósito ne cesario para recurrir 4 ; la intervención del Estado, como responsable solidario con el traba jador en el reintegro de lo percibido provisional mente, si el fallo es revocado; y la eficacia ejecutoria de diversas de las Sentencias dictadas en dicho procedimiento. Por el contrario, LEC si lencia cualquier responsabilidad que no sea la del propio ejecutante, si su derecho de crédito es revocado por la Sentencia del órgano superior. Tan diferentes concepciones del contenido y del efecto de la ejecución provisional limitan muy firmemente la subsidiariedad, o aplicación supletoria, de la LEC respecto de la LPL en esta materia. De ahí que las normas en que, ge néricamente, se proclama la aplicación subsi diaria de la LEC respecto de la LPL e una mínima eficacia real. Incluso, como se verá, la remisión expresa del artículo 303 de la LPL a la supletoria LEC no amplía sensiblemente aquel resultado general inicial. El sistema que parece aconsejable para el estudio de tal eficacia supletoria es un reco rrido de los artículos del nuevo texto procesal civil que tratan esta ejecución. No, evidente mente, para profundizar en su alcance intrín seco ---tarea que corresponde a quienes se adentren en el estudio de la nueva Ley--- sino para investigar hasta cuanto y de que forma inciden en los artículos 287 a 303 de la LPL, que regulan la ejecución provisional en el procedimiento laboral. 3.2. La supletoriedad expresa y concreta La consideración concreta de aquéllos pre ceptos de la LEC nos lleva a las siguientes conclusiones: 149 extraordinario por infracción de ley procesal). El depósito previo, además de representar un factor de encarecimien- to de la Justicia, de desigual incidencia sobre los justicia- bles, plantea, entre otros, el problema de su posible transformación en obstáculo del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al prin- cipio de igualdad. La ejecutividad provisional de las sen- tencias de primera y segunda instancia parece suficiente elemento disuasorio de los recursos temerarios o de in- tención simplemente dilatoria». JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA 4 Del que prescinde la LEC precisamente por su re- gulación nueva de la ejecución provisional. A este res- pecto, también se lee en la E. de M.: «Establecido un nuevo sistema de ejecución provisional, la Ley no consi- dera necesario ni oportuno generalizar la exigencia de de- pósito para el acceso al recurso de casación (o al recurso REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 Artículo 524: Nada hay en él que modifi que el ordenamiento procesal laboral. Ni si quiera la preferencia establecida en favor de los fallos en que se tutelen derechos funda mentales puede sobreponerse a la previsión del artículo 301 de la LPL que confiere efica cia ejecutiva a las Sentencias recaídas en es tos procesos (así como a las de conflictos colectivos, y a las de impugnación de conve nios colectivos) por lo que resulta imposible la supletoriedad. Artículo 525: En principio puede ser el precepto nuevo que ofrezca más cuestiones de aplicación extensiva al procedimiento laboral. Porque este artículo niega la ejecución provisional de las sentencias («no firmes», dice el precepto con evidente redundancia, puesto que se trata de ejecución provisional) extranjeras. Si se aplica el criterio interpretativo de que «exclussio unius inclussio alterius», deberá concluirse que esta exclusión expresa, deja incluídos a los lau dos no firmes, puesto que para la adopción de medidas cautelares así está previsto en el artí culo 722 de la LEC 5 . Sin embargo la eficacia de estas decisiones (laudos arbitrales) en el proce dimiento laboral viene limitada, según la Disposición Adicional Séptima de la LPL, a los «laudos igualmente firmes», de donde no puede conferirse, dentro del reiterado proce dimiento laboral, eficacia provisional a un laudo que no haya alcanzado dicha cualidad de «firme». Y surge el interrogante de si, ante la negati va directa de la ejecución provisional del laudo no firme con fundamento directo en la LPL, po drá obtenerse tal ejecución provisional con fun damento en la aplicación subsidiaria de la LEC. Que merece respuesta negativa, porque la sub sidiariedad de la LEC, en materia de ejecución provisional, viene establecida en el citado artí culo 303 de la LPL; y la eficacia de los laudos viene condicionada a su firmeza, en la mencio nada Disposición Adicional Séptima, por lo que no hay silencio que suplir, sino ordena miento propio de la ley especial en que no debe penetrar la ley general. Artículo 526: La dificultad técnica es pro funda, porque este precepto proclama la ge neralización del derecho a la ejecución provisional, salvo las contadas y razonables excepciones del artículo 525. De otro lado la LPL abre también un cauce general de ejecu ción provisional, mediante su artículo 303; pero este precepto contiene una limitación muy importante y sensible a la regla de gene ralidad, y es que únicamente reconoce legiti mación activa para solicitar esta ejecución provisional «al trabajador o beneficiario» 6 con lo que la nueva LEC estaría concediendo facultades de ejecución provisional a quienes les son negadas por la LPL. La doctrina que apoya la decisión de la LPL en el principio tuitivo supondría dejar sin efecto la subsidia riedad de la LEC al respecto, porque su apli cación podría desnaturalizar la finalidad esencial de estos ordenamientos sustantivo y procesal especiales. Decididamente (y guia dos por el Tribunal Constitucional) ha de asu mirse el criterio restrictivo para no admitir otras ejecuciones provisionales regidas por la LEC que aquellas en que la LPL establece la expresa remisión, como hace en su menciona do art. 303, o sea la ejecución provisional de sentencias favorables al trabajador o al bene ficiario de la Seguridad Social, que no sean 150 ESTUDIOS 5 Como se ha visto antes, también en esos procedi- mientos (arbitrajes y procedimientos en el extranjero) el tribunal de trabajo va a poder adoptar medidas precau- torias, si resultares aconsejables. 6 IGLESIAS CABERO se plantea la cuestión de enfrenta- miento con los arts. 14 y 24 de la Constitución, al negar este derecho a empresarios, Entidades Gestoras, Mutuas, etc. que él salva partiendo de que se trata de nivelar una desigualdad inicial entre los litigantes. «Comenta- rios a la Ley de Procedimiento Laboral», VVAA Civitas 1993, pág. 1651. Este criterio aparece avalado por el Tri- bunal Constitucional, entre otras en S. de 2 de Junio de 1997, («El Derecho», rfcia. 1997/2631) en la que razona que la ordenación de la ejecución provisional, en el proce- dimiento laboral, «actúa, por tanto, como mecanismo com- pensador de la desigual posición material existente entre las partes, en el contexto de un proceso como el laboral, dirigi- do precisamente a garantizar la igualdad efectiva y no me- ramente formal de aquéllas». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 susceptibles de tal eficacia provisional me diante los cauces concretos establecidos por la propia LPL. En conclusión, tampoco este artículo 526 de la nueva LEC tiene eficacia modificadora del texto de la LPL. Artículo 527: Precepto que resultará aplicable subsidiariamente en tanto que el artículo 303 de la LPL abra el cauce de tal aplicación concreta de la LEC. Antes de en trar en la consideración de estos supuestos, debe dejarse aquí constancia de la extrañeza que produce la decisión del número 2 del pre cepto, también parcialmente reiterada en el artículo 550 de la LEC. Se trata de que el tex to de estos preceptos parece desconocer lo dis puesto en el artículo 265 de la LOPJ. El Libro de Sentencias, obrante en cada Juzgado o Tri bunal, excusa la necesidad de acudir a cual quier otro Tribunal para que expida testimonio de la que es objeto de la solicitud de ejecución (tanto provisional como definitiva). Cuestión diferente puede surgir cuando ---en viciosa práctica--- la sentencia a ejecutar omita datos imprescindibles, sustituidos por la remisión a documentos obrantes en el procedimiento y que tiene por reproducidos, con la consiguiente in suficiencia en el caso de que el fallo adolezca de las misma imprecisiones, sin caer en la falta de carecer de cantidad líquida de condena, porque sea «liquidable» mediante elementales opera ciones aritméticas, inalcanzables a quien care ce de los datos básicos de tales operaciones. Esta carencia no se subsanará mediante el testimonio de la Sentencia (se insiste que está a disposición del órgano que la dictó y conserva en su Libro), sino mediante el co nocimiento oficial de los documentos a los que se remitió la Sentencia, y que podrán ser identificados por el texto mismo de la incomple ta Sentencia. Cuales sean los supuestos en que un traba jador o un beneficiario de la Seguridad Social precise del cauce la LEC para hacer efectivo provisionalmente el fallo favorable, es cuestión ardua, a la que no siempre aparece respuesta en la doctrina, incluso la más autorizada 7 . Y es que la eficacia ejecutiva de las Sentencias dictadas en tantas de las modalidades procesa les especiales de la LPL (entre otras las de la Seguridad Social) y la amplitud del anticipo reintegrable en todas las que haya condena al pago de cantidad impiden la concreción de un supuesto de aplicación del mencionado artí culo 303. Tampoco el párrafo 4 de este precepto podrá tener eficacia para enervar la norma de la LPL conforme a la cual no se admite recurso contra las decisiones adoptadas en materia de ejecu ción provisional, sino los («remedios») de reposi ción o de súplica. Si el Tribunal Supremo, en S. de 23 de Septiembre de 1997 («El Derecho» rfcia. 1997/6623), reiteró su doctrina de nega ción del recurso extraordinario, razonando que «y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1.990, 3 de junio y 23 de julio de 1.991, 9 de abril de 1.992 y 26 de julio de 1.993, entre otras. En esta última se dice expresamente que la exclusión es absoluta --- siempre que se trate materialmente de una de cisión comprendida dentro de los límites de la ejecución provisional--- y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan. la negativa legal del acceso al recurso extraordinario en esta fase proce sal»; con lo que, como se ve establece que la improcedencia del recurso extraordinario no actúa únicamente respecto de la decisión ini cial, sino también de las que se adopten a lo largo de la ejecución. Pero «siempre que se trate materialmente de una decisión com prendida dentro de los límites de la ejecución provisional», porque el Tribunal Supremo, en S. de 17 de Julio de 1993 («El Derecho» rfcia. 151 7 ALONSO OLEA y MIÑAMBRES nada dicen; IGLESIAS alu- de, como posible, la sentencia de extinción indemnizada del contrato ex art. 50 del ETT, «Ibidem», pág.1651, su- puesto en que podría actuar el anticipo reintegrable so- bre la indemnización fijada. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 251/1994) había atendido al contenido del pronunciamiento para declarar la admisión del recurso extraordinario porque no era apli cable la restricción legal cuando la ejecución provisional era negada por incompetencia de jurisdicción, con el siguiente razonamiento: «...toda cuestión atinente a la competencia de los Juzgados y Tribunales está sometida al sistema de recursos devolutivos establecido en la Ley y por tanto puede ser revisada a través del recurso extraordinario correspondiente y, en el presente caso, el auto del Juzgado decla rando la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución provisional era recurrible en su plicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188.1,e) y 4 y 5.4 de la Ley de Proce dimiento Laboral, lo que no infringe el man dato del artículo 302 de la ley procesal, pues el pronunciamiento de la Sala se limita a de clarar que existe competencia de jurisdicción para llevar a efecto los acuerdos adoptados por el Juez con anterioridad a la declaración de falta de jurisdicción, sin que se resuelva so bre las concretas medidas de ejecución provi sional solicitadas, que es la materia sobre la que no cabe recurso». Artículo 528: Cabe distinguir, de acuerdo con la estructura del propio precepto, entre las condenas dinerarias y las consistentes en «hacer». Para las primeras, la posible oposi ción del ejecutado está prácticamente vacía en el procedimiento laboral. Se trata de una activi dad del órgano judicial (ciertamente atendien do una instancia del ejecutante) cerca del Esta do, sin afección directa del ejecutado, que es ajeno a su tramitación y no es alcanzado por su resultado definitivo, puesto que es el propio Estado garante del resarcimiento de un hipo tético perjuicio. Para las condenas a «hacer», queda muy restringida en la LPL su aplicación, porque está preceptuada la inmediata eficacia ejecu tiva (ya tratada) de las sentencias recaídas en procedimientos de tutela de derechos funda mentales; las que consistan en obligaciones «de hacer o no hacer» en materia de Seguridad So cial, están normadas en el artículo 294 de la LPL, con un criterio inicialmente coincidente con la LEC consistente en la no exigencia de fianza al ejecutante. Como quiera que se deja «a criterio judicial» despachar o no esta ejecución, quedará también al criterio judicial la pru dente audiencia del condenado, en orden a la eficacia provisional de la sentencia. Los restantes preceptos de la LEC, artícu los 529 a 534, referidos aún a la ejecución provisional de las sentencias condenatorias dictadas en instancia, y los artículos 535 a 537 referidos a la ejecución provisional de sentencias condenatorias dictadas en segun da instancia carecen de virtualidad en el pro cedimiento laboral, por las obvias razones ya expuestas, que quedan reafirmadas en cuan to a la segunda instancia, pues es sabido que en este procedimiento la instancia. 152 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 RESUMEN El examen unitario, aunque no conjunto, de dos institutos coincidentes en su finalidad de garantizar el cumplimiento del fallo condenatorio, en uno aún probable; y en la segunda ya real, pero no firme, debe centrarse en el alcance de la función supletoria de la Ley de Enjui ciamiento Civil en relación con la de Procedimiento Laboral, función reforzada por el artí culo 4 de la nueva Ley procesal común. Para una mayor claridad se introducen cada una de las dos instituciones, con criterios ge nerales y después se van analizando las redacciones literales de los preceptos atinentes a fin de relacionar entre sí los que regulan respectivamente en cada texto cada una de las posi bles medidas cautelares o la eficacia provisional de las sentencias recaídas en las diferentes modalidades procesales laborales. El resultado puede valorarse como una breve guía práctica de un no nuevo, pero sí «renova do» procedimiento laboral. Es de particular interés la ampliación del ámbito de aplicación de una y otra medidas a los Laudos y a las Sentencias dictadas por tribunales no españoles. 153 JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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