Un enfoque comparativo sobre la formación de los contratos electrónicos

AutorRoberto Rosas Rodríguez
CargoProsefor de Derecho. Universidad de Guadalajara (México). Doctorando universidad Europea de Madrid CEES
  1. Introducción

    El entendimiento de los principios básicos que regulan la formación de contratos es de suma importancia cuando se trata de averiguar la manera más apropiada de celebrar un nuevo contrato o de evaluar la legalidad de un contra-to ya existente. Mientras que las normas básicas de la formación de contratos generalmente son aplicables a todo tipo de contratos, independientemente de la forma en que se realicen, existen algunas normas jurídicas que se aplican específicamente a los contratos celebrados electrónicamente.

    Los principios fundamentales de la formación de contratos en el Derecho estadounidense pueden encontrarse en el Uniform Comercial Code (Códi-go Comercial Uniforme, UCC) mientras que otras leyes han sido aprobadas para la regulación de transacciones electrónicas generalmente siguiendo estos mismos principios. Dichas leyes son la Uniform Computer Information Transac-tions Act (Ley Uniforme de Transacciones de Información por Computadora, UCITA) , la Uniform Electronic Transactions Act (Ley Uniforme de Transaccio-nes Electrónicas, UETA) y la Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (Ley de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional, E-SIGN) . En cuanto al Derecho internacional tenemos la United Nations Con-vention on Contracts for the International Sale of Goods (Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Merca-derías, CISG) . Y en el derecho mexicano encontramos el Código de Comercio (CC) , el Código Civil Federal (CCF) , así como otras disposiciones complementarias.

    Este trabajo tiene como objetivo hacer un estudio comparativo de los ordenamientos arriba señalados con relación a los principales elementos que intervienen en la formación de los contratos. Un contrato electrónico es un acuerdo realizado y ¨firmado¨ de manera electrónica. En otras palabras, no es necesario utilizar papel ni ningún otro tipo de material tangible. Esta nueva modalidad contractual se puede llevar a cabo por medio del correo electrónico o, cuando en forma de aceptación, la parte oprime un icono que indica dicha aceptación . Aunque estas leyes son similares en muchos aspectos, tienen también importantes diferencias que deben ser analizadas con más profundidad.

    Algunos destacados autores de la doctrina española y mexicana distin-guen entre contratos informáticos y aquellos contratos que son celebrados por medios electrónicos, ópticos o de otras tecnologías. Los primeros están referidos a contratos cuyo contenido es o tiene que ver con los equipos de cómputo (contratos de prestación de servicios de soporte, mantenimiento, asesoría, etcétera), mientras que los segundos pueden ser cualquier tipo de contrato cuyo perfeccionamiento se realice por medios electrónicos ópticos o de otra tecnología .

    Conviene hacer ahora un somero repaso de los profundos cambios de naturaleza tecnológica que inciden en los métodos de comercialización, lo que nos conduce a observar desde la perspectiva jurídica la creciente difusión del comercio electrónico.

    El desarrollo tecnológico ha permitido recientemente la aparición de nuevos medios de información y comunicación que han configurado lo que se conoce con el nombre de sociedad de la información . La profesora Botana García, señala que las llamadas nuevas tecnologías de la información incorpo-ran novedades que transforman de forma sustancial la economía, las relacio-nes humanas, la cultura y la política en nuestra sociedad, lo que permite hablar, incluso, de la primera y más rápida revolución tecnológica global. La utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación, como instrumentos de desarrollo del comercio electrónico, otorga evidentes ventajas, pero también riesgos e incertidumbres en la contratación electrónica. En consecuencia, es necesario encontrar las adecuadas soluciones jurídicas que permitan reducir, si no elimi-nar, dichos riesgos e incertidumbres inherentes actualmente a las transacciones por medios electrónicos y que permitan un comercio electrónico seguro.

    Jurídicamente es posible afirmar que en la actualidad el cambio tecnológico dirige el cambio legislativo. Resumiendo lo legislativo, en Estados Unidos, además del Código Uniforme de Comercio (UCC, cuyo artículo segundo original se consideró como la joya de la corona del Código) y de la Ley de Firmas Electrónicas en el Comercio Nacional y Global (E-SIGN) que es una ley federal, podemos observar la presencia de dos leyes uniformes relativas al comercio electrónico para su adopción en todos los estados. Estas dos leyes son la Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas (UETA) y la Ley Uniforme de Transacciones de Información por Computadora (UCITA), con marcadas diferencias en su contenido.

    Algunas fuentes autorizadas, particularmente el profesor Arthur ROSSET, un respetado académico estadounidense considera que: "UETA podrá ser mayoritariamente adoptada en los estados y proporcionará un marco flexible para las transacciones comerciales electrónicas en Estados Unidos y en el ámbito internacional. Por otra parte, el futuro de UCITA es más problemático y será una fuente de controversia" . La base para afirmar lo anterior la encuen-tra en los procesos de formación que siguieron ambas leyes y las interconexiones entre las organizaciones nacionales e internacionales que han trabajado para darles forma .

    Los siguientes comentarios, expuestos por el mismo autor, podrán aclarar las afirmaciones anteriores: el propósito de UETA era facilitar un suplemento a la legislación existente limitada al uso de los medios electrónicos para determinadas transacciones y no cambiar el derecho sustantivo de estas transacciones en otros aspectos . Es decir, UETA está prevista como un conjunto de normas de procedimientos por su naturaleza, con el propósito de hacer transacciones electrónicas equivalentes de cualquier modo a una transacción documentada pero en otros aspectos, dejando sin cambios las normas sobre la formación de contratos . Además, UETA toma la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la United Nations Comission on International Trade Law (Comi-sión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNCI-TRAL) como su base tanto en forma como en contenido .

    Y prosigue que en contraste con UETA, el documento que llegó a ser UCITA no podía ser considerado simplemente en lo procedimental, puesto que sus redactores adoptaron un enfoque sustantivo que presentaba opciones sobre valores fundamentales . Además, la mayoría de las personas involucradas en este proyecto tenían fuertes lazos profesionales que las unían a intereses comerciales; unas pocas se identificaron con los consumidores. La versión del documento que llegó a ser UCITA generó importantes controversias y fuertes críticas por parte de los grupos de consumidores que creían que el documento se acomodaba perfectamente a los intereses de la industria de los programas informáticos.

    En el caso de México, también las realidades han forzado o impulsado de alguna manera la actividad legislativa para reconocer y regular debidamente el intercambio de datos que por medios electrónicos, ópticos o de otra tecnología pueda darse, en el que se consigne el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Actualmente como textos normati-vos vigentes con normas referentes al comercio electrónico y firma electrónica, tenemos: la Ley de Instituciones de Crédito ; Ley del Mercado de Valores ; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ; Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas ; Código Civil Federal ; Código Federal de Procedimientos Civiles ; Código de Comercio ; Ley Federal de Protección al Consumidor y Ley Federal de Procedimiento Admi-nistrativo .

  2. Ámbito de aplicación

    El UCC se utiliza en las transacciones de mercancías o bienes muebles, pero no se aplica a transacciones que, aunque tomen la forma de un con-trato de compraventa, se efectúen con la intención de intercambiar garantías financieras . El artículo 2 se aplica sólo a aquellos contratos que estén relacionados con la venta presente o futura de mercaderías (§ 2.106(1)). Generalmen-te, las disposiciones contenidas en el artículo 2 de esta ley son aplicables sólo a contratos para la venta de mercaderías con un valor de 500 dólares EUA o más (§ 2.201(1)). En dichas transacciones el UCC dicta varios requisitos incluyendo, entre ellos, que tales transacciones se realicen por escrito. El término "mercaderías" al amparo de esta ley se refiere a bienes muebles así como a animales nonatos y siembras aún no cosechadas (§ 2.105(1)). Cuando la transacción incluye la compraventa de mercaderías acompañadas de servicios, esta norma se aplica solamente en aquellos casos en los que la razón principal del comprador para realizar el contrato es la obtención de los bienes .

    Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) resulta aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus esta-blecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) cuando las normas de Derecho internacional privado pro-vean la aplicación de la ley de un Estado Contratante a la formación de contratos para la compraventa de mercaderías entre partes cuyo lugar principal de negocio se encuentre en estados diferentes y que hayan ratificado esta Convención. La CISG se aplica "cuando las normas de las leyes privadas internacionales conducen a la utilización de la ley de un Estado Contratante" (art. 1(1)).

    Además, no se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración (art. 2(2)).

    "A los efectos de determinar la aplicación de la...

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