Referencia a las enfermedades mentales 'conocidas y encubiertas

AutorSusana Torrente Gari
Páginas243-269

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Ya se ha expuesto que la incapacidad permanente no necesariamente ha de estar originada por una "enfermedad sobrevenida", pero se plan-tea un supuesto específico en relación a las enfermedades conocidas por el trabajador, quien deliberadamente las "oculta" al iniciarse una relación laboral y que, sin embargo, le incapacitaban para la misma. Para examinar este supuesto hay que distinguirlo de otros semejantes; y, a la vez, buscar puntos de encuentro.

En primer lugar, hay una diferencia específica, y ya analizada, en relación con la enfermedad sobrevenida en sentido estricto. Sería el supuesto en el cual el trabajador desconoce la patología que sufre que se desata una vez comienza su vida laboral; o conociéndola, no ha alcanzado la malignidad necesaria para no trabajar, aunque por causas laborales o "extralaborales" pueda empeorar. En este supuesto no hay ningún problema para reconocer en aquel padecimiento la causa de la incapacidad permanente.

Una segunda diferencia vendría apuntada en relación a determinadas enfermedades físicas con las que ha propuesto en estas páginas un tratamiento común en algunos efectos. Así, en el caso del inicio de la relación laboral, sólo los trastornos mentales menos severos guardarían semejanza con las enfermedades cardiacas. Es decir, todos conocemos el tipo de personalidad que tenemos, como quien ha padecido una alteración leve del corazón, pero eso no significa que sepamos de antemano que se va a desencadenar una depresión o un infarto. De ahí que ante estas situaciones el trabajador no oculta su enfermedad de forma fraudulenta, sino que desconoce la malignidad incapacitadora que puede desencadenar.

En tercer lugar, aunque la patologías mentales que pueden dar lugar a una incapacidad permanente son de una gravedad semejante a muchos padecimientos físicos; no obstante, muchos de éstos no se pueden "ocultar" para pasar desapercibidos; por el contrario, los trastornos

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mentales sólo son "evidentes" cuando como efecto de los mismos el enfermo manifiesta una determinada "apariencia externa"; y en otros casos es posible "disimular" determinadas enfermedades. Ello quiere significar que es más sencillo encubrir de forma deliberada un padecimiento mental que uno físico, a menos que éste sea de manifestación endógena exclusivamente; de ahí que sea en este aspecto más difícil plantear cualquier parangón con las enfermedades mentales.

A pesar de ello, sí que hay determinadas enfermedades físicas que pueden conducir a una incapacidad permanente y que pueden no ser conocidas por el empresario, aunque no sean las más parecidas a los trastornos mentales, el ejemplo típico sería la infección por VIH. En principio la enfermedad no supone una merma de las condiciones psíquicas o físicas requeridas para una prestación laboral; por ello, cuando es conocida clínicamente, estaría amparada por el derecho del trabajador a la protección de su intimidad en la medida que puede influir negativamente en su vida laboral494, a salvo de casos muy concretos.

Muy distinto sería el supuesto en que la "enfermedad" pudiera incidir en la concreta prestación para la que ha sido contratado el trabajador. En estas circunstancias sería importante diferenciar las perspectiva prevencionista de la específica de la protección dispensada por el sistema de Seguridad Social.

Desde el punto de vista del ámbito de la prevención de riesgos laborales, el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), señala que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estado o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. Este mismo precepto equipara la protección de los trabajadores discapacitados -físicos, psíquicos y sensoriales- a la de cualquier otro colectivo especial, y por ello su particular situación se ha de tener en cuenta al evaluar los riesgos inherentes al puesto de trabajo, a la actividad desarrollada, a la formación impartida -no sólo para dichos trabajadores sino para los trabajadores afines y los terceros- y a la planificación preventiva si-

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guiente495. De manera que la perspectiva prevencionista pretende que incluso después de la contratación, determinadas enfermedades no atenten a la seguridad propia y ajena, si bien siempre se contempla el conocimiento inicial o sobrevenido del empresario desde una finalidad distinta a la percepción de prestaciones con causa en un trabajo que no habría podido realizar en ningún caso.

La cuestión que se plantea va referida a aquellas patologías mentales que impiden realizar cierto tipo de tareas; es decir, que resultan incompatibles con determinados trabajos. Conviene considerar que sobre el trabajador actúan una gran cantidad de presiones y situaciones psicosociales que intervienen en el equilibrio de su bienestar y como consecuencia de ello en el rendimiento de su trabajo. Las situaciones de riesgo están presentes en cualquier sector de trabajo y a cualquier nivel jerárquico de la empresa, como parte de las presiones que ejerce la sociedad actual (de éxito, de resultados económicos, etc.) de manera que interfieren en la conducta del trabajador496; ello además del factor conocido como "carga mental" de la prestación laboral. Efectivamente, estos riesgos se incrementan en una persona "enferma" mentalmente; pero el planteamiento es otro, pues no va referido a empeoramientos de enfermedades mentales por factores personales, familiares o laborales -como podría ser el caso del desencadenante por presiones del entorno laboral- sino a padecimientos que imposibilitan realizar precisamente "ese" trabajo.

Al hilo de esta problemática surge la específica del ámbito prevencionista referida a los exámenes médicos obligatorios previos, que sólo están previstos normativamente para determinados tipos de trabajo pero que incluyen algún test de personalidad o conducta (STSJ de Andalucía, Sevilla, de 1 de julio de 1998, Ar. 3377)497, o pruebas médicas

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que garantizan el cumplimiento de la finalidad tuitiva respecto a la seguridad, propia o ajena, lo que permite la existencia de exámenes para acceder a determinados trabajos en los que existe una amenaza mayor por, por ejemplo, el uso de armas de fuego, como son las reguladas para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o los Servicios de Seguridad privada. Entre las medidas de protección o de prevención a menudo existe una referencia a la verificación del estado de salud psíquico o psicológico sin más especificaciones, que puede romper el principio de la proporcionalidad desde la perspectiva prevencionista498. En este tipo de pruebas se contemplan dos tipos de garantías para el trabajador: una, que los datos que deriven de esta labor de vigilancia de la salud no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del afectado -art. 6 R.D.179/2005, de 18 de febrero, de Prevención de Riesgos Laborales en la Guardia Civil-499, cuando el contenido de esta información se trasmita a las autoridades que lleven a cabo la vigilancia de la salud; otra, que la información que se facilite a los órganos competentes en materia de prevención sólo irá referida a las conclusiones que se obtengan en relación a la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo o para el mejor ejercicio de la labor prevencionista.

En principio, la garantía absoluta se alcanza cuando se exige para la realización de cualquier examen de salud el consentimiento del potencial trabajador; sin embargo, en numerosos casos se exceptúa de esta manifestación de voluntad, cuando derivado de ese estado de salud pueda surgir una situación de peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas -que es el supuesto habitual en el caso de los trastornos mentales- (art. 22 LPRL); o bien cuando así lo

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exija una disposición legal respecto a la protección de riesgo específicos o actividades de especial peligrosidad500.

En relación con estas medidas de control, la pugna entre la dignidad, confidencialidad e intimidad del trabajador y el riesgo que de ese estado de salud puede surgir, queda remitida al juicio de la proporcionalidad y razonabilidad501, no siendo posible realizar más pruebas que las estrictamente necesarias e imprescindibles, para que no supongan una intromisión ilegítima en la intimidad del trabajador (STC 37/1989, de 15 de febrero)502. Se ha de salvaguardar la información a través de la garantía de la confidencialidad y acceso restringido exclusivamente al personal médico y a las autoridades sanitarias encargadas de la vigilancia, comunicándose en este caso al empresario sólo las condiciones sobre aptitud o no para el puesto de trabajo.

Cuando se trata de exámenes referidos a la vigilancia de la salud los supuestos en los que se exige el consentimiento del trabajador y las excepciones al mismo han sido suficientemente analizados503, reconociendo que el trabajador no ostenta un derecho absoluto a la intimidad sobre sus datos relativos a la salud, al operar el juego de los límites de los derechos fundamentales recogido en el art. 22 LPRL, y los parámetros de finalidad, pertinencia y proporcionalidad ya mencionados, pues su conocimiento representa un riesgo gravísimo que puede conducir a actuaciones discriminatorias504, cuando como resultado de los mismos se descalifica a un trabajador por actitudes no imprescindibles para sus tareas.

Pero la cuestión planteada guarda relación con la realización de este tipo de exámenes médicos con carácter previo a la contratación, que serían los que se pondrían en tela de juicio desde el punto de vista de la idoneidad o no para el...

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