El encuadramiento en la seguridad social

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo, Universidad Politécnica de Valencia
Páginas11-39

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2.1. Reglas generales Cooperativas de trabajo asociado, socios de trabajo y socios de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Desde el punto de vista de la extensión de las normas de Seguridad Social el legislador no se inclina por una configuración previa de la relación de los socios trabajadores, ya que éste no es el cometido normal de la disciplina de la Seguridad Social. Sin embargo, el encuadramiento en la Seguridad Social puede condicionar, además del alcance de la protección social, buena parte de los aspectos de las condiciones de la prestación de trabajo y de las medidas de fomento del empleo por lo que conviene hacer ya una referencia clara a las diversas posibilidades contempladas por la ley. La ley no ha optado por configurar o crear un régimen especial de Seguridad Social, pero ello no impide que nos encontremos con ciertas especialidades en la acción protectora de los socios de cooperativas.

El art. 7 del TRLGSS menciona a los socios trabajadores para incluirlos en el sistema y el art. 14 del TRLGSS, que arranca de la regulación de los años sesenta, los incluye ya contemplando expresamente a los socios de trabajo y a los socios de explotación comunitaria de la tierra. En un principio se incluyeron en el SOVI pero a partir de 1963 (Orden de 25 de marzo de 1963) pudieron por opción voluntaria encuadrarse en la Mutualidad de trabajadores autónomos, sistema anterior al RETA, opción que ha planteado alguna cuestión interpretativa2.

En efecto, el art. 14 del TRLGSS, bajo el título de “Modalidades de integración de los socios trabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas” establece que los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes: como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quedando integradas en

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el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social según proceda, de acuerdo con su actividad, o bien como trabajadores por cuenta propia en el régimen correspondiente. Si a la vez ejercen otro empleo o actividad nos encontraremos ante una situación de pluriempleo o pluriactividad3, si bien hay que tener en cuenta que si hubieran optado por RETA y a la vez ejercen otra actividad también encuadrable en el RETA, no cabría pluriactividad.

La dificultad de encajar la relación de los socios en el campo del trabajo por cuenta ajena, pero también en el del RETA, dada su peculiar relación, ha llevado a una solución flexible y abierta, basada en la opción de la propia cooperativa, lo que, a nuestro juicio, es uno de los factores problemáticos de su papel dentro del mercado de trabajo y de incentivo de algunos fenómenos de huida del Derecho del Trabajo, en cuanto permite la adecuación y graduación de costes a unas empresas que pueden competir en el mercado con las empresas que utilizan trabajadores por cuenta ajena, en condiciones más favorables lo que explica la aparición de falsas cooperativas de trabajo asociado constituidas por autónomos para acogerse al régimen de cotización a tiempo parcial.

El nivel de tutela de protección social queda en manos de los propios socios, que pueden optar entre un mayor y un menor nivel de costes y de protección, esto es, entre el régimen de trabajadores por cuenta ajena y el régimen de trabajadores por cuenta propia y su correspondiente régimen general o especial (RETA o REMAR). Es una opción que no tienen otras empresas de economía social como las Sociedades Laborales4. En este sentido, si se ha optado por el régimen de trabajadores por cuenta ajena, el RD 84/1996 en materia de protección social establece un principio fundamental de igualdad o de equiparación con el régimen por el que se haya optado. Pese a esta rotunda declaración lo cierto es que encontramos algunas excepciones.

Las leyes autonómicas carecen de competencia en la materia. Al mencionar la protección social establecen a veces prescripciones genéricas

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e innecesarias. Se trataría de un mero recordatorio, de una mera remisión a la normativa estatal en la materia. La leyes autonómicas no pueden entrar a precisar el alcance del encuadramiento en el régimen de Seguridad Social de que se trate pues corresponde al Estado la regulación de su contenido protector ni siquiera por la vía de un pretendido principio general de igualdad. No cabe afirmar en una ley autonómica que todos los beneficios de Seguridad Social se disfrutarán “en los mismos términos, extensión y condiciones existentes par los demás trabajadores de acuerdo con la normativa general en la materia” (Galicia) o que son de aplicación “las mismas modalidades y peculiaridades del régimen elegido” (Aragón), pues o se trata de una redundancia al depender la cuestión de las normas generales de Seguridad Social, a las que remiten, o abordan una materia que es competencia del Estado, cuyas leyes determinarán el alcance de la inclusión, sin otros límites que los principios constitucionales. O simplemente contemplan la opción de encuadramiento (Cantabria).

Los cooperativistas ejercerán la opción en los estatutos y sólo la podrán modificar en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.

Los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo a efectos de Seguridad Social serán, en todo caso, asimilados a trabajadores por cuenta ajena. La diferencia de tratamiento en materia de encuadramiento en la Seguridad Social deriva de su diferente posición en relación con los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado5 dada la diferencia de la posición de los socios de trabajo en relación con los órganos y el funcionamiento de la cooperativa y su mayor alejamiento de la empresa. Por ello el encuadramiento se lleva a cabo necesariamente en el régimen de trabajadores por cuenta ajena6.

Y lo mismo cabe decir respecto de los socios de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra7. También aquí la posición del socio,

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especialmente si no es cedente, está más intervenida a la hora de garantizarle no solo unas mínimas condiciones retributivas, aun a través del anticipo, sino también en cuanto a la anulación de la capacidad de autonomía societaria respecto de la opción de Seguridad Social. El concepto de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra se encuentra en el art. 94 de la Ley General de Cooperativas 27/1999 y en las leyes autonómicas de cooperativas. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 93.2 para las cooperativas agrarias. Se trata por tanto de socios trabajadores de la cooperativa que desarrollan habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación. Algo similar se contempla en las leyes autonómicas. Así, por ejemplo, en el Texto Refundido de la ley de cooperativas de la C.Valenciana en su art. 88 que las define como las que tienen por objeto la puesta en común de tierras u otros medios de producción agraria a fin de crear y gestionar una única empresa o explotación. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las de obtención de productos agrarios y las preparatorias de las mismas, cuanto las que tengan por objeto constituir o mejorar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, incluso directa al consumidor, de los productos de la explotación, así como, en general, las que sean propias de las cooperativas agrarias8.

Se distinguen claramente de las cooperativas agrarias contempladas en el art. 93.1 de la Ley 27/1999 puesto que en estas no se aportan o

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ceden derechos sobre los bienes para su explotación conjunta sino que los propietarios se asocian para que la cooperativa les preste ciertos servicios. Así, son cooperativas agroalimentarias las que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural.

Se ha planteado si resulta aplicable a las cooperativas la disp. ad. 27ª del TRLGSS –actual art. 305 del TRLGSS–, y si ello impide la afiliación al Régimen General de manera plena, excluyendo la protección por desempleo. También se ha planteado si a la cooperativa que ha optado por el RETA y que contrate a...

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