Encuadramiento jurídico de las reglas sobre la estructura y la articulación de la negociación colectiva

AutorFederico Navarro Nieto
Páginas21-25

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La negociación colectiva como principal expresión de la autonomía colectiva y de gobierno de las relaciones laborales encuentra un reconocimiento de primer orden en nuestro sistema constitucional. Conforme al art. 37.1 CE, "la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". La CE garantiza el derecho a la negociación colectiva prefigurando los núcleos normativos sobre los que se construye el derecho: titularidad y contenido del derecho de negociación colectiva y eficacia del convenio colectivo. Los postulados constitucionales son abiertos, dejando un amplio margen al legislador al que llama a garantizar el derecho. Esta amplia libertad que la Constitución otorga al legislador no está sin embargo desprovista de límites a la acción legislativa. La CE enuncia un derecho de libertad (el derecho a la autonomía contractual colectiva) y añade una garantía institucional de la negociación, que exige del legislador una intervención que debe permitir la efectividad del derecho a la negociación respetando el contenido esencial del derecho (art. 37.1 en relación con el art. 53.1 CE)29. La garantía institucional lo es respecto de una institución en abstracto de manera que "no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de forma intemporal, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles por la imagen que la misma tiene en cada tiempo y lugar determinado"30.

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De esta manera se deja un importante margen al legislador en la regulación de la negociación colectiva, con el único límite de respetar las facultades internas que constituyen el "espacio vital" de la propia negociación31. Se ha observado que una intervención legislativa de respuesta al mandato constitucional promoviendo la efectividad del derecho a la negociación puede incidir en estos aspectos mediante estímulos indirectos que refuercen la negociación, pero no en términos que anulen tales facultades32. En este sentido se ha añadido que los incentivos legislativos a la negociación, por ejemplo a través de normas de concurrencia, no pueden llegar a "prohibir negociaciones, obligar a negociar en una determinada unidad convencional o diseñar la estructura negocial"33.

En el terreno de la estructura y ordenación de la negociación el legislador tendría como límites, de carácter general, el respeto del espacio propio de la autonomía colectiva en la ordenación del tejido negocial y, de carácter particular, el respeto a la libre elección del ámbito de negociación. Respecto de esta facultad de libre elección, que el legislador ordinario ha plasmado en el art. 83.1 LET, ha observado el TC que estamos ante "una de las reglas generales por las que se ha de regir el sistema de negociación colectiva en un contexto de libertad sindical y autonomía colectiva, en el que, a diferencia de lo que ocurre en un régimen de tipo corporativo o de signo autoritario, la delimitación funcional y territorial del campo de aplicación del convenio colectivo corresponde a las partes"34.

Pero como indicamos la CE deja un margen significativo al legislador. Hay que decir que la respuesta legislativa a este mandato constitucional se sitúa en la órbita de los modelos continentales de inter-vención jurídica que se caracterizan por una intervención estatal de tipo "estructural" sobre la negociación, con una regulación legal basada en diversas motivaciones y finalidades, y con diferentes planos de regulación que abarcan los principales aspectos estructurales de la negociación (legitimación negocial, estructura de la negociación, funciones y contenidos, aspectos procedimentales y eficacia de la

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negociación)35. Aunque las competencias de la negociación...

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