Encuadramiento de los Administradores de Sociedades de capital en el Régimen General de la Seguridad Social

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas25-70

Principales abreviaturas utilizadas

ATC Auto del Tribunal Constitucional.

BOE Boletín Oficial del Estado.

CE Constitución Española de 1978.

DGITSS Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

DGOJECSS. Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

DGRJSS Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

DGT Dirección General de Tributos.

ET Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social.

IRPF Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

IVA Impuesto sobre el valor añadido.

LCT Ley del Contrato de Trabajo, Decreto de 26 de enero de 1944.

LGSS/1974 Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo.

LGSS/1994 Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LPL Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

LRJAPPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LRL Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

LSA Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre.

LSRL Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

RD 1.382/ Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se 1985 regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

RD 84/1996 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

RETA Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

RGSS Régimen General de la Seguridad Social.

SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada.

SS Seguridad Social.

STC Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS Sentencia del Tribunal Supremo.

STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

TC Tribunal Constitucional.

TGSS Tesorería General de la Seguridad Social.

TS Tribunal Supremo.

TSJ Tribunal Superior de Justicia.

1. PRESENTACIÓN DEL TEMA Y PROPOSITO DEL TRABAJO

La cuestión del encuadramiento de los cargos rectores de las sociedades de capital en la SS, si por algo se caracteriza, es por haber tenido un desarrollo atormentado que ha convertido a sus destinatarios en sujetos "pacientes" de los vaivenes de la Administración. Es claro que sólo un pronunciamiento normativo expreso podrá arrojar alguna luz en tan espinoso tema, pero, de momento, y por obra de la Sala de lo social del TS, parece que se va ganando algo en concreción, aunque sea a expensas de la práctica impuesta por la misma SS desde el año 1992 (antes, esa práctica era otra). En este sentido la STS de 29 de enero 1997 marca un hito importante en la evolución al pronunciarse directa y explícitamente sobre el tema, y nuestro objetivo ahora se reduce a su comentario.

Una nota previa: a lo largo del comentario un nombre propio estará presente con reiteración, el del desaparecido Magistrado del TS Don Rafael Martínez Emperador, ponente de una de las sentencias que se citan y autor de muy interesantes trabajos en la materia. Sean estas sencillas páginas nuestro sentido homenaje a su memoria.

2. MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA

Antes de entrar en lo que sería el estricto comentario de la STS que nos ocupa, conviene desvelar las coordenadas normativas, que en el momento presente, ahorman la relación de los administradores sociales con la SS, así como prestar cierta atención a la historia del problema, si bien aquí la historia es tan próxima que se acaba solapando con el tiempo presente.

Desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, o de la laboralidad de la relación (que es lo mismo), los datos fundamentales se recogen en el art. 1 ET, en particular en su apartado 1 al disponer que dicha Ley "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario". De la definición legal descollan, como notas características de la relación laboral, la dependencia y la ajenidad; la primera, como sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa; la segunda, por suponer la atribución de los resultados del trabajo al empleador y estar garantizada la compensación del trabajador en forma de salario (cualquiera que sea su forma), sin que se vea afectado por el riesgo en la ejecución de aquélla[1]. A continuación, en su apartado 3.c) excluye del ámbito regulado por el ET, "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo". La doctrina suele calificar esta exclusión de "declarativa", por cuanto falta la nota de subordinación o dependencia, de ahí que la relación re ipsa no pueda ser contrato de trabajo[2].

El cuadro se completa con la configuración como relación laboral de carácter especial en el art. 2.1 .a) ET, de "la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)"; los integrantes de este personal se definen en el art. 1.2 RD1.382/1985, como "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". La doble delimitación de esta relación laboral especial, tanto por arriba, en contraste con los administradores sociales, como por abajo, en su diferenciación con el personal directivo incluido en el art. 1.1 ET por una relación laboral común, constituye una vexata quaestio de la doctrina y la jurisprudencia españolas.

Puede decirse (descriptivamente) que en los últimos tiempos se ha producido una inmersión de la categoría laboral de la alta dirección, en el sentido de dejar libre por su límite superior un mayor número de supuestos, a cambio abarcar más por el inferior. En relación al primer límite, es jurisprudencia consolidada de la Sala de lo social del TS que el criterio de la actividad es insuficiente para determinar la naturaleza de la actividad, pues "la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que la desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que actúa directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral". Tal doctrina jurisprudencial que determina la necesidad de atender a la "naturaleza del vínculo" en virtud del cual se ejercitan los poderes inherentes a la titularidad jurídica, se inicia a partir de la STS de 29 de septiembre de 1988 [Ar. 7.143], reproduciéndose en las restantes sentencias dictadas por la citada Sala en esta materia. A título de ejemplo se citan las SSTS de 21 de enero de 1991 [Ar. 65], 9 de mayo de 1991 [Ar. 3.794], 27 de enero de 1992 [Ar. 76] y 22 de diciembre de 1994 [Ar. 10.221]. Es claro que esto lleva a la consecuencia inevitable, y para algunos no muy conforme al tenor literal de la Ley[3], de impedir que la persona integrada en el órgano de administración, aunque desempeñe funciones directivas idénticas a las de un apoderado general, pueda quedar vinculado a la sociedad por una relación laboral de alta dirección, como superpuesta o complementaria de la típicamente orgánica o mercantil[4]; en suma, se está consagrando una radical incompatibilidad entre la relación mercantil y la laboral, que sólo quiebra muy excepcionalmente cuando se trate de puestos directivos diferenciados de los órganos de administración social en sentido estricto (aunque integrados en él, como un consejero delegado) y configurados directamente por los estatutos sociales (así, las SSTS de 1 3 de mayo de 1991 [Ar. 5.152] y de 27 de enero de 1992 [Ar. 76])[5]. Inversamente, debe trazarse por abajo la separación con el personal directivo medio, que, por muy amplio que sea su poder, no refleja la plenitud y autonomía propias del alto directivo, aunque la jurisprudencia reciente ya no exige que este último sea un alter ego del empresario (v. STS de 30 de enero de 1990 [Ar. 233]), rebajando la importancia que en el pasado daba al ámbito material o espacial en el que el directivo desplegaba sus poderes[6].

Pasando al campo de la SS, el art. 7 LGSS/1994 determina la extensión del Sistema de la SS, que comprende, entre otros, a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados (apartado 1 .a.) y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos (apartado 1.b.). De entre los distintos Regímenes que integran el Sistema de la SS, ahora nos interesan el RGSS y el RETA. El campo de aplicación del primero aparece delimitado por el art. 97.1, al establecer, como regla, que "estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados", declarando el apartado 2.d) expresamente comprendido en su ámbito, "el personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores". En cuanto al RETA, según el Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, aquél comprende a quienes realizan "de forma...

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