Venta de un bien inmueble por un precio justo realizada por el deudor enajenante para pagar a unos acreedores con preferencia a otros y acción revocatoria o pauliana

AutorJuan Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil
Páginas2665-2671

Page 2665

Las siguientes líneas vienen motivadas por la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2007 (RJ 2007/4707), que aborda, entre otros temas, el problema de la rescisión por fraude de acreedores de la venta de un inmueble seguida de la aplicación del precio recibido al pago de unos acreedores con preferencia a otros, llegando a la conclusión de que no procede la rescisión por inexistencia del requisito del consilium fraudis exigible para el ejercicio de la acción rescisoria en fraude de acreedores. Tesis que mantienen también, en supuestos semejantes, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004 (RJ 2004/931) y 21 de junio de 1945 (RGLJ, Tomo XI, junioseptiembre, 1945, núm. 26).

Para la doctrina italiana, que ha estudiado con detenimiento la cuestión planteada, la venta hecha por un precio justo no puede ser revocada cuandoPage 2666 la cantidad percibida por el deudor enajenante se ha utilizado para pagar a algunos acreedores (así, entre otros autores, COSATTINI, Luigi, La revoca degli atti fraudolenti, Pubblicazioni della Facoltà di Giurisprudenza della R. Università di Padova, CEDAM, Padova, 1939-XVII, pág. 152, nota 77; PICARO, Pio, Revocatoria ordinaria e fallimentare, Tip. Fratelli RUGGIERI, Taranto, 1946, n. 25, pág. 64, nota 66; NICOLÒ, Rosario, «Dei mezzi di conservazione della garanzia patrimoniale», en Comm. c.c. Scialoja-Branca, Libro Sesto, Tutela dei diritti, Art. 2900-2969, Zanichelli-Soc. Ed. del Foro Italiano, Bologna-Roma, 1957, sub art. 2901, pág. 234; MAFFEI ALBERTI, Alberto, Il danno nella revocatoria, Università di Bologna, Facoltà di Economia e Commercio, Pubblicazioni dell’Istituto di Diritto, 36, CEDAM, Padova, 1970, pág. 78 y sigs.).

Los argumentos esgrimidos para justificar dicha solución son diversos.

En primer lugar, se ha sostenido que el comportamiento del deudor que, en presencia de deudas vencidas, vende un bien por un precio justo y utiliza la cantidad percibida para pagar una deuda antes que otra, la cual ya no puede cumplir a consecuencia del pago realizado, no constituye un daño para el acreedor no favorecido, ya que la acción revocatoria no tutela la par condicio creditorum. Por tanto, la desigual distribución del patrimonio del deudor enajenante entre los acreedores no puede integrar el extremo objetivo en la revocatoria ordinaria. Lo decisivo, se dice, en la hipótesis en cuestión, es que el deudor no disponga de dinero y deba recurrir a la venta para procurárselo (MAFFEI ALBERTI, ob. cit., págs. 79-80).

Siendo cierto, como afirma la STS de 24 de julio de 2007, que el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin sujetarse a criterios de igualdad o preferencia, de modo que la acción revocatoria ordinaria, a diferencia de lo que sucede respecto de las acciones rescisorias concursales, no persigue impedir la eficacia de actos que buscan la desigualdad entre los acreedores, sin embargo, no cabe ignorar que en la hipótesis consistente en la venta justo praetio del único bien inmueble del deudor seguida de la aplicación del precio recibido al pago de unos acreedores con preferencia a otros, cuyos créditos quedan insatisfechos a consecuencia de carecer el deudor enajenante de otros bienes en su patrimonio, hay que diferenciar dos actos distintos: por un lado, el acto del pago preferencial, cuya irrevocabilidad puede justificarse con el argumento de que no rige la par condicio creditorum; por otro lado, el acto de la venta, cuya irrevocabilidad no parece que pueda justificarse aplicando el mismo argumento, aunque apreciemos la existencia de una conexión necesaria entre ambos actos cuando la venta tiene por finalidad el cumplimiento de débitos vencidos.

Con independencia de que el pago de una deuda vencida y exigible sea irrevocable, porque, según la tradición romana acogida por nuestro Derecho patrio, pagar una deuda exigible no es un acto contrario al Derecho o no es un acto injusto, pues el acreedor que cobra no recibe sino lo suyo, lo cierto es que la venta del único...

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